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Mostrando entradas de agosto, 2016

Responsabilidad Civil > Competencia. Ley 26773 - Art. 75, Ley 20744 - Ley 19587 - Competencia de la Justicia del Trabajo

El actor promovió demanda en fecha 04/03/2015 para obtener la reparación integral con base en el Código Civil y el art. 75, LCT, de los daños y perjuicios ocasionados a causa de la enfermedad laboral de la cual sostiene haber tomado conocimiento el 25/06/2014. El sentenciante de grado, apartándose del dictamen fiscal de primera instancia, hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por las ART accionadas y se declaró incompetente para entender en el reclamo fundado su desición en lo dispuesto por los arts. 4 y 17, Ley 26773. Tal como sostiene el Sr. Fiscal General en su dictamen, surge que el actor no sólo funda la responsabilidad de las accionadas en el derecho común sino también en los términos del art. 75, LCT y en la Ley 19587, lo que torna aplicable lo dispuesto por el art. 20, Ley 18345. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada y declarar competente a la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa. Angulo Z

Prueba pericial - Facultades del juez - Pericia médica - Designación de perito - Excepcionalidad - Deber de fundamentación - Arbitrariedad - Nulidad de la sentencia - Peritaje médico ante las comisiones médicas de la SRT

En el examen de imparcialidad no está en juego la honorabilidad ni se trata de un reproche personal hacia la persona del juez, sino que el motivo es estrictamente objetivo, centrado en la relación de éste con la causa, tendiente a evitar cualquier sospecha que pudiera afectar al procedimiento. En el caso de marras aparece como determinante la existencia de una "duda razonable, objetiva o legítima" acerca de la imparcialidad del organismo que se pronunció acerca de la existencia de incapacidad del accionante. Así, no resultó jurídicamente adecuado que se haya delegado la producción del informe médico a los mismos organismos que la parte actora quiso eludir al acudir a la vía judicial impugnando la regla competencial del art. 21, Ley 24557. El magistrado a quo no fundó su resolución por la cual decidió acudir al método excepcional regulado en el art. 92, Ley 18345, ni explicitó las razones por las que se apartó del régimen previsto en el art. 91, Ley 18345, por lo que resulta

Responsabilidad Civil > Exención de la responsabilidad del empleador > Culpa del trabajador - No utilización del arnés

No controvertida la existencia del accidente, fue el propio actor quien señaló que contaba con los elementos de seguridad dado que al mencionar el relato de los hechos en la demanda sostuvo que se tuvo que colgar de un arnés dadas las tareas que en ese momento realizaba. A ello se suma una declaración testimonial que afirmó que la empleadora cumplía con los protocolos de seguridad y entregaba a los trabajadores los elementos pertinentes a tal fin, así como que el actor había sido conminado, verbalmente, a usar los elementos de seguridad. Así, no basta con alegar un incumplimiento al deber de seguridad sino que es preciso que se indiquen claramente que normas habrían sido incumplidas, así como que elementos de seguridad no fueron entregados y la relación causal entre el incumplimiento concreto alegado y los daños producidos. En el caso, el accionante se limitó, tanto en la demanda como en la expresión de agravios, a mencionar cuestiones genéricas, pero sin precisar concretamente en qué

Responsabilidad Civil > Responsabilidad de la ART > Supuestos - Existencia en el suelo de alguna sustancia resbaladiza

Se confirma en parte la sentencia de grado que condenó al empleador en los términos del art. 1113, Código Civil (riesgo creado) por el accidente sufrido por el actor cuando, realizando sus tareas normales como vigilador, pisó un charco con grasa y cayó al piso, lo que le provocó una incapacidad del 25 %. Así, el factor laboral generó el "daño" como causa eficiente y desencadenante del perjuicio sufrido por el trabajador, ya que prestó servicios sin la protección adecuada, sin las medidas de seguridad que corresponden para la prestación de una actividad sin que la misma implique peligro a la salud. La calificación de cosa riesgosa no deviene de forma exclusiva de un objeto concreto susceptible de ocasionar daño, sino que puede serlo las condiciones en que se encuentra el establecimiento donde se presta tarea, o bien incluso la actividad desarrollada. En el caso, resulta claro que el hecho de prestar tareas como vigilador, en un medio donde existían manchones de grasa en el pi