Prueba pericial - Facultades del juez - Pericia médica - Designación de perito - Excepcionalidad - Deber de fundamentación - Arbitrariedad - Nulidad de la sentencia - Peritaje médico ante las comisiones médicas de la SRT
En el examen de imparcialidad no está en juego la honorabilidad ni se trata de un reproche personal hacia la persona del juez, sino que el motivo es estrictamente objetivo, centrado en la relación de éste con la causa, tendiente a evitar cualquier sospecha que pudiera afectar al procedimiento. En el caso de marras aparece como determinante la existencia de una "duda razonable, objetiva o legítima" acerca de la imparcialidad del organismo que se pronunció acerca de la existencia de incapacidad del accionante. Así, no resultó jurídicamente adecuado que se haya delegado la producción del informe médico a los mismos organismos que la parte actora quiso eludir al acudir a la vía judicial impugnando la regla competencial del art. 21, Ley 24557. El magistrado a quo no fundó su resolución por la cual decidió acudir al método excepcional regulado en el art. 92, Ley 18345, ni explicitó las razones por las que se apartó del régimen previsto en el art. 91, Ley 18345, por lo que resulta forzoso concluir que la sentencia recurrida debe declararse nula, en la medida que se encuentra reñida con la garantía del debido proceso y en grado tal que excede el marco del mero defecto subsanable en esta instancia mediante la pertinente expresión de agravios conforme lo dispuesto en el art. 127, Ley 18345. En efecto, conforme doctrina de la CSJN, la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida a la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisión y ello persigue también, la exclusión de decisiones irregulares, a fin que el fallo de la causa resulte una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez, por lo que una simple conclusión no referida a la ley, ni a la prueba, es insuficiente, pues, carece de sustentación objetiva. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitir la causa al juzgado que sigue en orden de turno, a fin que, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes de conformidad con lo previsto en el art. 91, Ley 18345, y la restante que considere procedente, dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo normado en inc. 4, art. 34 y art. 163, CPCCN.
Jaime, Matías Gastón vs. K. V. N. S.R.L. y otros s. Accidente - Ley especial. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI; 19-abr-2016.
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