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Mostrando entradas de octubre, 2016

Justicia del trabajo - Accidente de trabajo - Acción civil - Art. 20, Ley 18345

El actor promovió demanda en fecha 04/03/2015 para obtener la reparación integral con base en el Código Civil y el art. 75, LCT, de los daños y perjuicios ocasionados a causa de la enfermedad laboral de la cual sostiene haber tomado conocimiento el 25/06/2014. El sentenciante de grado, apartándose del dictamen fiscal de primera instancia, hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por las ART accionadas y se declaró incompetente para entender en el reclamo fundado su decisión en lo dispuesto por los arts. 4 y 17, Ley 26773. Tal como sostiene el Sr. Fiscal General en su dictamen, surge que el actor no sólo funda la responsabilidad de las accionadas en el derecho común sino también en los términos del art. 75, LCT y en la Ley 19587, lo que torna aplicable lo dispuesto por el art. 20, Ley 18345. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada y declarar competente a la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa. Angulo Z

Responsabilidad Civil > Responsabilidad del empleador > Responsabilidad objetiva del empleador - Aprisionamiento de mano - Daños sufridos operando maquinarias

Acreditado que la actora mientras se encontraba cumpliendo con su débito laboral, sufrió un accidente de trabajo cuando se atoró una pera en la cinta transportadora y al intentar extraerla los rodillos de la máquina le atraparon la mano derecha, tironeándole hacia adentro el miembro superior hasta que pararon la máquina clasificadora para poder sacar su extremidad, cabe afirmar que se está a un daño causado por una cosa riesgosa, activándose así la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa. En consecuencia, probado el accidente, su mecánica y demás circunstancias que rodearon al caso, la cosa riesgosa y viciosa que tuvo una activa participación en la producción del infortunio, el daño (compromiso en el miembro superior derecho, compromiso en el nervio mediano y tendinitis), la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas y el grado de incapacidad laboral permanente y definitiva del 65 %, cabe afirmar que el accionado resulta civilmente responsable e

Responsabilidad Civil > Cosa > Dueño y guardián - Pinchazo de aguja - Residuos patológicos - Enfermedades infecto contagiosas

La empleadora cuestiona la condena basada en el art. 1113, Código Civil, atento a que no era de su propiedad el elemento que provocó el daño en el actor. En efecto, el daño fue causado al actor cuando, al manipular una bolsa roja que contenía material potencialmente tóxico con desechos del hospital donde cumplía sus funciones, se pinchó con una jeringa en su pierna con riesgo de haberse contagiado de hepatitis B y/o HIV. Si bien la cosa que originó el daño no era propiedad de la empresa, si resulta aplicable la norma ut supra mencionada en tanto la bolsa que contenía la jeringa en cuestión ya se encontraba en el ámbito de guarda de la empresa, pues el trabajador ya estaba en posesión de ella, trasladándola. El hecho que produjo el daño ocurrió en "ocasión" del servicio laboral del demandante y, en ese marco, pesa sobre la accionada un deber de seguridad por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como sostuviera la CSJN en el

Responsabilidad Civil > Exención de la responsabilidad del empleador > Culpa de un tercero - Robo sufrido por el trabajador - Procedencia de la acción fundada en la Ley 24557 - Reclamo subsidiario fundado en la Ley 24557

El siniestro de marras se produjo por el actuar de un delincuente (tercero por el que no deben responder) y el actor no ha invocado ni demostrado en autos el carácter riesgoso de la actividad desarrollada ni mucho menos que los hechos se hubieren sucedido en circunstancias particularmente peligrosas, ni que la alteración padecida a nivel psicológico no se relaciona con la índole de las tareas. Desde tal perspectiva, el reclamo fundado en el art. 1113, Código Civil no resulta viable por cuanto no se acreditó que los atacantes fueran dependientes de las demandadas ni la intervención en él de una cosa riesgosa o viciosa, ni la propiedad o guarda de la misma a cargo de las accionadas. Tampoco resulta procedente el reclamo analizado bajo la égida del art. 1109, Código Civil, dado que el infortunio no tuvo como causa la ejecución de un hecho por parte del principal lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte, conclusiones que me llevan a compartir el criterio de las