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La ejecutabilidad de las resoluciones administrativas que aprueban lo actuado ante la Comisión Médica Jurisdiccional en la Provincia de Buenos Aires

 Autores: Arechabala, Fabio Alberto - Menestrina, Nicolás

Cita: 157/2023


Encabezado:

A partir de argumentos provenientes del Derecho Constitucional, Derecho del Trabajo y el propio Derecho Administrativo, los autores sostienen la tesis que indica que el acto administrativo de cierre del procedimiento que aprueba lo allí actuado -sin acuerdo-, precedido de una liquidación realizada por la Comisión Médica, resulta ejecutable por la víctima del infortunio laboral por la vía del artículo 53 de la Ley 11653 (o su idéntico: el art. 63 de la Ley 15057).


Sumario:

I. Planteo de la cuestión. II. Los procedimientos de determinación de la incapacidad y/o divergencia en la determinación de la incapacidad. III. La eliminación del efecto suspensivo por influjo del establecimiento de la acción. IV. La vía ejecutiva. V. Conclusión.


La ejecutabilidad de las resoluciones administrativas que aprueban lo actuado ante la Comisión Médica Jurisdiccional en la Provincia de Buenos Aires

I. Planteo de la cuestión

La tesis que defenderemos en este aporte gira en torno a fundamentar la ejecutabilidad judicial de los actos administrativos que cierran ciertos trámites ante la Comisión Médica Jurisdiccional. Particularmente, nos referimos a aquellos que transitan por las vías denominadas "Determinación de la incapacidad" o "Divergencia con la determinación de la incapacidad", en los cuales la Comisión Médica confirma la existencia de una secuela incapacitante. Disposición que resulta consentida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), pero no por la persona trabajadora[1].

Afirmamos, en síntesis, que el acto administrativo de cierre del procedimiento que aprueba lo allí actuado resulta ejecutable por la víctima del infortunio laboral. Ejecución que procesalmente se funda en el art. 53 de la Ley 11653 (o su idéntico: el art. 63 de la Ley 15057), sin perjuicio del mejor derecho que pueda asistirle ante la eventual mezquindad de la resolución del órgano administrativo y que resulte del procedimiento judicial.

Para fundar esta afirmación, exponemos una serie de argumentos en relación con los efectos jurídicos del acto administrativo regular, así como la concurrencia de las condiciones legales exigidas por la norma procesal que reglamenta la ejecutabilidad de las resoluciones administrativas emitidas por una autoridad del trabajo.

Como primer paso, realizamos una somera descripción de los procedimientos administrativos referidos, su objeto, los actos sustanciales que en el mismo se llevan a cabo, la conducta de las partes en conflicto frente a tales actos (en particular sus manifestaciones de voluntad expresas y tácitas), culminando con el contenido del acto jurídico de cierre, atendiendo a lo que allí se declara.

Luego, confrontamos lo descripto con la letra de la norma procesal que regula la ejecutabilidad de los actos emanados de la autoridad pública, proponiendo que el 53 citado resulta la vía adecuada para exigir el cumplimiento de lo decidido en sede administrativa y no cuestionado por la ART.

Finalmente, exponemos las razones que validan la interpretación propuesta, en el marco de la tutela preferente de las personas trabajadoras. Tutela que se acentúa aún más por la condición, en estos casos, de personas incapacitadas.

Esta ponencia apunta a profundizar y problematizar la situación "extorsiva" en la que se coloca a la persona trabajadora, quien ante la urgencia de percibir sus créditos alimentarios, cuando ha perdido parte o toda su capacidad laborativa debe decidir si aceptar lo dictaminado en sede administrativa (que no pocas veces es mezquino) o continuar el reclamo, y a someterse a los plazos de resolución del proceso judicial, que lejos están de poder calificarse como rápidos y eficaces[2].

Ahí vamos.

II. Los procedimientos de determinación de la incapacidad y/o divergencia en la determinación de la incapacidad

Los trámites de determinación de incapacidad y de divergencia en la determinación de incapacidad aparecen diseñados por la Res. 298/2017 y descriptos un poco más por la Res. 179/2015. Ambos tienen idéntico objeto: determinar si la víctima del siniestro laboral -luego de otorgada el alta médica definitiva- consolidó en su persona una secuela incapacitante o no.

La diferencia esencial entre ambos procedimientos reside en la carga de iniciación. Mientras que el procedimiento de "determinación de incapacidad" corresponde a la ART en aquellos casos previstos por la reglamentación, si no lo promovió en el plazo de 30 días hábiles[3] el sistema faculta al trabajador a activar el trámite de determinación de incapacidad a través de la "divergencia con la determinación de la incapacidad"[4].

Como se desprende de lo expuesto, el objeto de ambos trámites consiste en determinar la existencia o no de secuelas incapacitantes vinculadas causalmente al siniestro denunciado[5].

Para ello se le exige a la ART que presente un informe del caso, que variará en relación con el siniestro (accidente de trabajo o enfermedad listada reconocida), a lo que sigue la revisión de la víctima, pudiendo la CMJ solicitar estudios complementarios. Cumplido lo cual, previo alegato de las partes, emitirá su dictamen, el que podrá referir a la existencia o no de una lesión incapacitante y en su caso el monto porcentual de la minusvalía, con apego estricto al baremo legal.

Notificado el dictamen, y en caso de haber determinado incapacidad, la Comisión Médica remite el expediente a la división interna que, contando con acceso a los salarios de la persona trabajadora, efectúa una liquidación determinando el ingreso base de conformidad con el artículo 12 incs. 1 y 2 de la LRT. Sobre tal base, efectúa la liquidación de la prestación dineraria que corresponda (ILP total o parcial), con lo cual fija el monto que conforme ley le corresponde percibir a la víctima bajo los parámetros resueltos. Esta liquidación es emitida con carácter de piso mínimo legal.

Con posterioridad a la comunicación formal de ese acto, el trámite continúa con el llamado a la audiencia ante el Servicio de Homologación. En este acto, la persona trabajadora, asistida con su letrado y la ART, prestan conformidad a lo actuado o no. En caso afirmativo se tiene por celebrado el "acuerdo" y se cierra con la confección del acta.

Cumplido ello, el expediente pasa a manos del Secretario Técnico Letrado de la comisión, quien emite un dictamen respecto de la legalidad del acto y aconseja, en su caso, el dictado del acto administrativo de alcance particular que cierra el procedimiento ante el organismo estatal, aprobando lo actuado.

En caso de conformidad, el acto administrativo aprobará lo actuado y homologará el pacto económico arribado en la audiencia, con cita expresa del art. 15 de la LCT.

Va de suyo que en caso de que la ART no cumpla con las obligaciones emergentes del acuerdo, la resolución constituye un título suficiente para instar la ejecución del crédito.

En caso de que la víctima lesionada no preste conformidad, el acto administrativo aprueba expresamente el procedimiento in totum y, en particular, la incapacidad determinada por el órgano médico especializado.

En ambos casos, el acto emitido por el Titular del Servicio de Homologación pone fin al procedimiento administrativo, previo y obligatorio.

Frente a esto se abren vías de impugnación que difieren en relación con la legitimación activa: si el recurso lo insta la ART o el acto es impugnado por la víctima.

Las ART, en tanto "agentes del sistema"[6], solo tienen la posibilidad de impugnar el procedimiento ante la CMC por la vía estrictamente sistémica, dentro de los límites recursivos que impone la legislación[7].

Distinta es la situación de la persona trabajadora. Además de la vía sistémica restringida, puede instar el control judicial de lo actuado en la instancia administrativa. Revisión de carácter amplio, adquiriendo en la Provincia de Buenos Aires los caracteres de una acción ordinaria clásica.

Acorde a los derechos en juego, atinentes a una persona lesionada en razón de su trabajo y a la garantía de una tutela judicial efectiva, la totalidad de los planteos vinculados al hecho generador del daño (la contingencia) y sus consecuencias (secuelas), y los elementos probatorios de los que se pretenda valer, deben ser atendidos.

De la evolución del sistema y las sucesivas reformas se extrae un principio que resulta crucial para todo análisis que involucre las vías procedimentales: los recursos jurisdiccionales que imponen la revisión amplia están organizados en favor de la persona trabajadora -o sus derechohabientes- y por lo tanto sus secuelas y alcances no deberían ser nunca interpretados en su contra.

Hasta aquí una mirada a vuelo de pájaro de los procedimientos ante la Comisión Médica Jurisdiccional para la determinación de la incapacidad. Vamos a detenernos unos instantes en el acto normativo y cómo se manifiesta en la praxis concreta de las comisiones.

El acto emitido por los Titulares del Servicio de Homologaciones (que se corresponde con un formulario, en tanto que observados en serie se reproducen con identidad de forma y contenido), jurídicamente "aprueban" las actuaciones. Cabe preguntarse entonces: ¿Qué es lo que se aprueba?

Se trata de una validación formal de los actos de los funcionarios públicos que allí actuaron.

Aprueba expresamente la incapacidad dictaminada por el cuerpo médico. Pero también aprueba la regularidad de los demás actos preparatorios del acto[8] como la liquidación que el procedimiento contiene (efectuado por un órgano especializado), formalizada en la audiencia posterior, en una comunicación expresa a la ART y a la víctima, quien presta o no su conformidad[9]. Actuación formalmente registrada.

Este acto administrativo sujeto a revisión judicial no solo tiene como efecto jurídico el cierre del procedimiento, sino que sus efectos se proyectan sobre las cuestiones fácticas sometidas a revisión, particularmente en orden a la incapacidad determinada y a la liquidación practicada que no fueron impugnadas por la ART.

Nos interesa particularmente la actuación de esta última, en tanto que en su condición de agente del sistema tiene la posición dominante en el vínculo. No podemos ignorar en nuestro análisis que en sede administrativa no existe igualdad procesal entre las partes. Como agente cuyo objetivo es preservar la salud de la persona que trabaja, y no cuidar la indemnidad de su asegurado (distinción con el seguro privado), pesan sobre ella cargas de aportación de información para que la resultante del procedimiento sea la reparación forfataria que el sistema prevé y no otra menguada[10].

La persona trabajadora lesionada debe manejarse con el equipo médico de cartilla de prestadores de la ART, teniendo vedado el acceso a la atención de la Obra Social, de modo que si quiere tener una asistencia médica diferente a la de los prestadores sistémicos debe pagarla de su bolsillo. En un momento en que además se encuentra imposibilitado por su condición física de movilizarse plenamente (de mínimo durante la ILT).

Esta desigualdad material también se manifiesta en la capacidad de los "contrincantes". Uno de ellos, la ART, quien conforma una enorme estructura de gestión médica, administrativa y jurídica, en el marco de su obligación de cuidar la salud del "otro" no puede sino "cargar" con las consecuencias de sus actos. Sobre todo de aquellos llevados a cabo ante los órganos públicos del sistema diseñado por el Estado.

Ese es, en nuestro juicio, el terreno de la "disputa", en el que la desigualdad prima. Espacio que reproduce la usual posición de vulnerabilidad, de escasez de medios en que se encuentra una persona, que depende de su fuerza de trabajo para integrarse socialmente. Y que este procedimiento administrativo lejos está de minorar.

Contexto que amerita considerar, en términos científicos, que quien tiene la posición dominante debe soportar la carga de aportar los elementos que hagan a la convicción y pese sobre ella, como verdad, lo que no discutió y la insuficiencia de su actuación. En tanto, sí contaba con la suficiente capacidad de medios e información para discutir lo actuado administrativamente.

Así resulta de la lógica jurídica del régimen, en el que el objetivo sistémico de preservar la salud de la persona trabajadora no puede constituirse sino en una obligación de resultado. Aquel que está a cargo de indicar la prevención adecuada, atender a la salud afectada y reparar cuando la afectación se cronifica, montando una estructura empresarial al efecto, debe aportar lo necesario para resolver la cuestión.

Si aceptamos que los argumentos expuestos resultan válidos, derivamos entonces que si la ART no cuestionó el dictamen de comisión ni la liquidación practicada, los contenidos de tales actos aprobados por el Titular del Servicio de Homologaciones resultan incuestionables y permanecen quietos, como un piso de derechos.

En tal orden, el principio de legalidad implica una decisión administrativa regularmente emitida, conforme a la legislación y reglamentos establecidos de antemano para la emisión de voluntad administrativa. De este principio se deriva la presunción de legitimidad de los actos administrativos, cuyo desarrollo por parte de la CSJN -no exento de controversias- se remonta al caso "Ganadera Los Lagos"[11].

Fruto de esa presunción es que las prestaciones contenidas en los actos administrativos regularmente emitidos resultan exigibles.

III. La eliminación del efecto suspensivo por influjo del establecimiento de la acción

La Provincia de Buenos Aires adhirió a los postulados de la Ley 27348 por medio de la Ley 14997[12]. Esa adhesión se completó con el artículo 2, inc. "j" de la Ley 15057, que estableció una acción amplia de conocimiento y un plazo de caducidad.

En virtud de esta norma, en la Provincia de Buenos Aires el sistema recursivo jurisdiccional previsto por el artículo 46, inc. 1 de la Ley 24557 -texto según artículo 14 de la Ley 27348- es reemplazado por la acción ordinaria de revisión que lo desplaza.

Como es sabido, las vías de revisión tienen previstos ciertos efectos en relación con la resolución que atacan, es decir, el efecto suspensivo o no suspensivo. La suplantación del recurso por una acción ordinaria elimina por añadidura los efectos que resultan inherentes a todo recurso, pero que no son propios de acción ordinaria. De manera que en la jurisdicción bonaerense, no rige el cuestionado efecto suspensivo previsto por la Ley 27348.

Forma parte de las facultades no delegadas por nuestra provincia al Estado Federal -que hicieron precisa la necesidad de una adhesión expresa- la de regular el modo de acceso a la jurisdicción y sus condiciones. Y las ejerció reglando el acceso a través de una acción de conocimiento pleno. El sistema recursivo diseñado por la LRT y sus modificatorias queda así eliminado en todos sus contenidos y efectos, cuando la víctima opta por ejercer la acción del art. 2, inc. j de la Ley 15057.

Y aquí se ubica el nudo de la cuestión, dado que la ausencia de vigor de las reglas que instrumentan el procedimiento obliga a interpretar el elenco de fuentes para establecer si resulta o no exigible la porción de la prestación dineraria insoluta y líquida, que conforma un piso de derechos, que resulta aprobada por el acto administrativo regular emitido por la autoridad del trabajo.

Los principios del derecho del trabajo resuelven la cuestión por la afirmativa, tal como lo harían frente a un escrutinio constitucional del artículo 46, inc. 1 de la LRT, en aquellos ámbitos en los que rige sin modificaciones.

Como anticipamos en otro segmento, el ordenamiento jurídico no puede colocar a la persona trabajadora que ha sufrido un menoscabo en su salud frente a una opción de hierro, análoga a la que la Corte Suprema tuvo en consideración en el caso "Llosco", esta vez frente a la implicancia de asignar al cobro de las prestaciones de la Ley 24557 el alcance de un acto propio que obture el reclamo por cualquiera otra vía.

Esto cualquiera puede verlo y ha sido esta situación de hiposuficiencia la que históricamente ha dado lugar a la formación paulatina de la disciplina laboral y, dentro de ella, al principio de irrenunciabilidad de derechos, que implica una detracción del ámbito dispositivo de aquellos derechos que pudieran verse afectados por estas y otras situaciones. La elevación de la irrenunciabilidad al rango de principio fundamental del derecho del trabajo implica su prioridad para zanjar la interpretación de normas como las que tenemos por delante, a cuyo efecto es dable recordar -por si hiciera falta- que las prestaciones del régimen de reparación de daños sistémico resultan irrenunciables (art. 11.1, Ley 24557).

IV. La vía ejecutiva

Tanto la derogada y ultractiva Ley 11653 como la Ley 15057, derogatoria de la primera y parcialmente operativa, prevén diferentes trámites para procesar por vía rápida el cobro de determinados créditos en distintas circunstancias.

De ellas, carecen de vinculación con este aporte la preparación de la vía ejecutiva del artículo 53 bis de la Ley 11653[13] y del artículo 66 de la Ley 15057 -preparación de la vía ejecutiva por salarios o rubros no remunerativos- y la prevista por el artículo 51 de la Ley 11653 y su derogatorio artículo 61 de la Ley 15057 para la ejecución de créditos reconocidos en instrumento público o privado[14].

En cambio, se conecta como carril procedimental idóneo para procurar la percepción de una parcela del crédito no objetado en la instancia administrativa, el incidente de ejecución parcial contemplado por el artículo 50 de la Ley 11653. Sin embargo, como su propia denominación lo evidencia, el incidente constituye una esquirla procesal dentro de un proceso de conocimiento en marcha, con suficiente autonomía para generar una contienda que deba ser dirimida por ese reglado andarivel.

Existen antecedentes jurisprudenciales que han intimado al pago de créditos reconocidos en la sentencia bajo apercibimiento de habilitar la vía antes señalada[15] y bien puede resultar un instrumento útil para la defensa de los derechos de la persona trabajadora, aunque para su habilitación requiere de algunos presupuestos que pueden -muchas veces en función de las prácticas deformantes y restrictivas de los órganos jurisdiccionales- convertirla en letra muerta.

Nos referimos a la forma de interpretación del "reconocimiento de deuda" que la norma adjetiva exige, que para algunos operadores judiciales debe resultar inequívoca, expresa y manifiesta[16]. En nuestra interpretación, el reconocimiento de deuda líquida puede aparecer incluso por vía de silencio, cuando el accionado construya por vía tácita ese estado de cosas al replicar la demanda, a partir de la evaluación de las respectivas posiciones jurídicas y la forma de abastecimiento de carga de expedición acerca de los documentos incorporados al proceso, entre otras.

Es por estas razones, que involucran una interpretación sumamente estricta por parte de algunos tribunales de los comportamientos asumidos en el proceso por las ART[17] y, por el otro, el factor tiempo, nos concentramos en examinar una vía que sirve plenamente para satisfacer el interés de la persona trabajadora -o sus derechohabientes- en percibir la porción líquida e inconmovida de la prestación dineraria no cuestionada en sede administrativa.

Los artículos 53 de la Ley 11653 y el 65 de la Ley 15057 establecen que la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad del trabajo de acuerdo a la legislación de aplicación será tramitada con arreglo al siguiente procedimiento.

(1) El acto administrativo dictado por la autoridad del trabajo: La SRT y su dependencia la Comisión Médica Jurisdiccional, en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la LRT y las leyes complementarias, se constituyen como una "autoridad del trabajo" para entender en las cuestiones que comprometen la salud de la persona trabajadora.

El régimen de riesgos del trabajo rige en el marco del contrato de trabajo, no atiende riesgos sociales fuera de él, de modo que en un sentido técnico jurídico ocupa la posición de una "autoridad del trabajo".

Cuando el artículo 2, inc. "j" de la Ley 15057 refiere a los actos de la CMC como revisables ante los órganos jurisdiccionales provinciales, está reconociendo a ésta la condición de autoridad del trabajo. En ese mismo sentido, que la CMJ sea una autoridad del trabajo nacional no la coloca fuera de lo que conceptualmente es tal en la Ley 11653, al punto que el artículo 84 de la Ley 15057 alude expresamente a ellas[18].

De modo que el requisito de admisibilidad de ejecución, en relación con el organismo emisor, concurre.

(2) El incumplimiento de la ART (o empleador autoasegurado): El inciso primero del art. 53 establece que "incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el tribunal de trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente en el que ha sido dictada…".

La norma procesal exige, además de la resolución emitida por la autoridad pública, que medie un incumplimiento.

Si nos atenemos únicamente a la Ley 27348 pareciera (deténgase en el término) que si el trabajador no consiente lo determinado por la CMJ, ésta no tendría obligación alguna respecto de lo determinado en el procedimiento.

Sin embargo, tal conclusión no se corresponde con las directivas supralegales que demarcan jurídicamente la cuestión (que provienen del terreno de los DD.HH.) ni con los principios generales del Derecho del Trabajo.

Pero tampoco con las normas que emanan del propio régimen. En tal sentido, no podemos olvidar la letra vigente del artículo 4 de la Ley 26773, que marca la obligación de pago frente a una incapacidad determinada[19].

En todos aquellos casos en que el dictamen no hubiere recibido observaciones por la ART, ésta debe poner a disposición de la persona incapacitada la liquidación correspondiente (en el caso, la determinada por la CMJ para su cobro).

Si no lo hace, incurre en un incumplimiento en el que la mora es automática. En tanto que no se exige que la víctima del siniestro requiera formalmente su pago. Determinada la incapacidad y aprobado el procedimiento sin objeciones de su parte, la ART debe pagar. Si no lo hace, se configura el incumplimiento que refiere la norma.

En apoyo de ello tenemos el Código Civil y Comercial, cuando regula el pago de la deuda parcialmente líquida en su artículo 869[20]. Allí se indica que cuando la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida, en una reproducción de los lineamientos del artículo 743 del código derogado[21].

Independientemente de la utilización del vocablo "podrá", que permite interpretar que en este supuesto se consagra exclusivamente una facultad para el deudor, seguimos a Ramón Daniel Pizarro y Gustavo Vallespinos, quienes afirman que la hermenéutica correcta impone un auténtico deber del deudor de abonar la parte líquida y el correlativo derecho del acreedor a reclamar esa prestación[22]. Se trata, en definitiva, del criterio prevaleciente en la exegética civil. Que en el caso se alinea con la naturaleza alimentaria de los derechos en juego y la condición de persona incapacitada del acreedor.

Existe consenso en establecer que la deuda es líquida cuando concurren la certeza de la existencia y determinación del monto. Estamos convencidos de que la falta de reprobación por parte de la ART de la liquidación que practica la autoridad pública determina la liquidez del crédito.

Por lo que están reunidos todos los atributos que la ley determina para generar obligatoriedad de satisfacción de la prestación.

Luego, las vicisitudes ulteriores -de naturaleza futura e incierta- indicarán si esa obligación constituye el total de la prestación comprometida o solo una parte de ella, en la medida que se fije por la autoridad judicial competente la cuantía definitiva de la misma.

Por último, en el ámbito del Derecho Procesal, constituye una regla consolidada aquella que permite la ejecución de la parcela de la resolución líquida, aun sin aguardar la firmeza de la restante, tal como lo marca el artículo 500, última parte, del CPCC[23].

V. Conclusión

Las razones que apuntalan la ejecutabilidad directa de la disposición administrativa de alcance particular que cierra el procedimiento, consentida por la ART, pueden sintetizarse así:

- La Provincia de Buenos Aires eliminó la vía recursiva y, por lo tanto, el efecto suspensivo propio de tal vía de impugnación, que es propio de una revisión amplia por acción ordinaria.

- De acuerdo con las reglas legales que se mantienen en vigor, particularmente el artículo 4 de la Ley 26773, el acto administrativo de cierre constituye un título que aprueba una determinación de incapacidad y contiene una suma líquida.

- Las ART son "agentes del sistema" que tienen un estándar de comportamiento agravado y la vía jurisdiccional está diseñada para garantizar los derechos de las personas humanas.

- Ninguna persona trabajadora, por definición hiposuficiente y atravesada en forma interseccional por la condición de incapacitado, debería verse compelida a la "opción de hierro" de acordar para poder percibir la porción indiscutida, dado que ello degrada los principios tutelares de la disciplina a sus albores.

- El Código Civil y Comercial, en su mejor interpretación, permite al acreedor exigir la porción de cualquier prestación obligacional parcialmente líquida (art. 869 CCyC).

Estas razones nos llevan a sostener y proponer la vía del artículo 53 de la Ley 11653 (actual art. 65 de la Ley 15057) como un modo apto para satisfacer la tutela judicial continua y efectiva de la persona trabajadora.

[1]

Nos vemos precisados de reafirmar nuestra posición sobre el procedimiento administrativo que consagra el Régimen de Riesgos de Trabajo para evitarnos -si fuera preciso- tener que aclarar que somos críticos del sistema sobre cuyo análisis se perfila el presente aporte. Las instancias ordinarias más inmediatas al contacto con las personas litigantes deberían volver a la buena senda de garantizar el acceso a la jurisdicción, como único modo de realizar la tutela judicial continua y efectiva, que en este Estado provincial constituye una garantía constitucional elemental. Por esa misma razón, suscribimos cualquier proyecto que tienda a la mejora continua del fuero del trabajo y a la modificación del esquema de adhesión plasmado en la Ley 14997, que debe permanecer con carácter esencialmente voluntario y optativo para la persona trabajadora.

[2]

La Ley 27348 vino a exhumar contenidos originales del sistema cuya inconstitucionalidad había quedado ya decididamente resuelta, en un estado de situación que permitía el más amplio desenvolvimiento de los derechos de las personas trabajadoras. Entonces, se atacó un estado de cosas que tenía fuente, principalmente, en lo decidido por la CSJN en la causa "Llosco", que había ratificado el derecho de la persona trabajadora infortunada de percibir el monto de la acreencia que la ART pusiera a disposición y luego incoar una acción judicial para procurar el cobro de la diferencia insoluta que considerase subsistente. Este es el verdadero punto neurálgico al que se orienta la Ley 27348 en su diseño original, que fluye al mismo tiempo explícito y encubierto, en cuanto al perfeccionamiento de una estructura que funciona como un cerrojo que desarticula las bases tenidas en cuenta en el precitado caso "Llosco", ya que de la instancia que denominaremos administrativa (compuesta por la Comisión Médica Jurisdiccional o CMJ y la Comisión Médica Central o CMC), se sale de una de las siguientes maneras: con percepción del crédito, previo acuerdo y sin la posibilidad de discutir más o con el acceso pleno a la jurisdicción, pero sin reparación alguna y sujeto a los dilatados plazos del Poder Judicial.

[3]

Antes de la pandemia era de 20 días.

[4]

Aquí la reglamentación irrazonablemente conspira contra la urgencia de satisfacer de modo eficiente y expedito el derecho lesionado dándole a la aseguradora un plazo de seis semanas (son 30 hábiles), facilitando la especulación en pos de sus intereses.

[5]

Este objeto puede girar exclusivamente en la determinación del quantum incapacitante derivado de una lesión reconocida previamente por la ART (por ejemplo, una torsión de rodillas que provocó una lesión meniscal y nada más) o previo a su merituación, determinar si producto del siniestro existen lesiones incapacitantes no reconocidas por la aseguradora (sobre la base del mismo ejemplo, además de la lesión reconocida, una lesión ligamentaria que no fue tratada o no se reconoce como derivación del hecho lesivo).

[6]

Los denominamos así por cuanto las ART son entidades de derecho privado, de objeto único y que están habilitadas para funcionar exclusivamente para los fines y propósitos establecidos por la LRT. Se insertan en un régimen fuertemente regulado por el Estado Nacional en lo que atañe a su forma de constitución y objeto (art. 26, Ley 24557), régimen de alícuotas, límite de disposición presupuestaria en gastos operativos (arts. 10 a 13 y 16, Ley 26773), gastos de comercialización o intermediación del seguro (art. 16, inc. 1, Dec. 474/2014), por destacar los principales. Su razón de ser nace y se extingue con el sistema de riesgos del trabajo y fuera de él no tienen lugar, al menos no tal y como están actualmente reguladas. Es por ello que la exigencia de un estándar de comportamiento agravado, derivado de la profesionalidad y el delicado rol que el ordenamiento jurídico les asigna, se deriva no solamente en la posibilidad de incurrir en responsabilidad civil (vgr., CSJN, caso "Torrillo", del 31 de marzo de 2009, en Fallos: 332:709), sino además en una modificación del régimen legal de las cargas probatorias y en límites a las defensas empleables en sede judicial. Quien es erigido como agente de un sistema tan específico -y correlativamente, habilitado a obtener ingresos lucrativos- tiene la responsabilidad de promover el íntegro goce de las prestaciones por parte de sus beneficiarios. Es cierto es que usualmente ello no es lo que acontece, mas no debemos perder de vista que esa pauta agravada es con la que debemos conducirnos, entre otras cosas, para exigir el cumplimiento de las obligaciones parcialmente líquidas.

[7]

Los recursos de las aseguradoras serán tratados por el Poder Judicial solamente en el caso de atracción que marca el artículo 46 de la LRT -texto según artículo 14 de la Ley 27348- y artículo 2, inc. "j" de la Ley 15057.

[8]

Expone Agustín Gordillo que "...el dictamen vinculante que la administración esté obligada a seguir es un acto productor de efectos jurídicos, en cuanto el orden jurídico establece un nexo entre su emisión y determinados efectos jurídicos. Pero no es un acto administrativo en el sentido propio del término, porque los efectos jurídicos no surgen directamente del acto, sino indirectamente" (aut. cit., "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo 3, capítulo 2, disponible en https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo2.pdf).

[9]

La vinculación entre esta "conformidad" con lo actuado y la aceptación del pago que corresponde a lo dispuesto por la comisión, sin poder negociar un mejor derecho (porque si no hay conformidad con lo resuelto "no hay acuerdo") y ante una pretensión mayor solo resta la vía de la impugnación (sea por la vía del recurso estricto o de la revisión amplia). Planteada "la negociación" en esos términos no se puede afirmar seriamente que estamos frente a un procedimiento de solución de conflictos alternativo. Ello sin considerar el formulario.

[10]

Hasta en un análisis desde el AED, prescindiendo de los valores de justicia, si pretendemos una reparación eficaz y rápida ante una incapacidad proveniente del trabajo, cuyo impacto en la vida de una persona trabajadora excede lo meramente contractual poniendo en juego no solo sus ingresos sino su vida de relación y su proyecto (desde ya condicionado por su posición social). Refiere como más eficiente que los elementos para aproximarlos eficientemente a los hechos los provea quien está en mejores condiciones (para el que es más barato y por lo tanto eficiente, dirá el AED) de aportarlos. Y es la ART quien conoce (o debiera) las condiciones de trabajo en el establecimiento donde presta labores el siniestrado, y estudio con análisis clínicos y tecnológicos, pudiendo aportar todos los elementos necesarios para que el cuerpo técnico de la CMJ cuente con los elementos necesarios.

[11]

Ganadera Los Lagos S.A. vs. Estado Nacional, CSJN, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30/06/1941, Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 100250/09.

[12]

De un único artículo útil, que dice: "Adhiérese a la Ley Nacional 27348, Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Ley 24557".

[13]

Incorporada por Ley 13829, publicada en el B.O. el 10/07/2008.

[14]

Hacemos notar que todos los carriles procedimentales tienen como nota común la existencia de un crédito cierto y líquido.

[15]

El Tribunal de Trabajo N° 1 del departamento judicial La Plata, dictó el 12 de diciembre de 2018 en la causa "Villanueva, Cristian Ariel c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires" (Exp. 44.032), la siguiente providencia simple: "La Plata, 12 de Diciembre de 2018. (...) Sin perjuicio a lo solicitado, efectúese por Secretaría la apertura electrónica de la cuenta bancaria, e intímase a la demandada a depositar la suma de (se omite), reconocida a fs.139 vta., bajo apercibimiento de proveer la ejecución prevista en el artículo 50 de la Ley 11653 (arts. 11 y 12 de la Ley 11653). Notifíquese". De acuerdo con las constancias del sistema informático, la parte demandada realizó el depósito ordenado por la manda jurisdiccional, por lo que no se formó incidente.

[16]

En el caso que se citó anteriormente, surgía de la contestación de la demanda el importe que la parte demandada reconocía adeudar, como un límite de su responsabilidad obligacional. En la mayoría de los casos, este reconocimiento aparece de forma más velada, aunque no por ello menos deducible.

[17]

Por incoherente que resulte, si la ART asume en un capítulo de su defensa una negación de hallarse obligada, aunque luego base su defensa en la legalidad de lo actuado en la instancia administrativa que arroja una liquidación incuestionada por ella, existen órganos jurisdiccionales que ven configurada la duda que enerva el incidente de ejecución parcial.

[18]

El texto del precepto dice: Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo nacional o provincial...

[19]

Articulo 4 - Los obligados por la Ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

[20]

Dice esa regla legal: "El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida".

[21]

Disponía ese precepto que "Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea".

[22]

Aut. cit., "Tratado de obligaciones", 1ra. ed. revisada, Santa Fe, 2017, Tomo II, p. 153, ed. Rubinzal-Culzoni. En idéntico sentido se expide Carlos Calvo Costa ("Código Civil y Comercial de la Nación comentado", dir. por Ricardo Luis Lorenzetti, 1ra. ed., Santa Fe, 2015, Tomo V, p. 348, Ed. Rubinzal-Culzoni).

[23]

Establece ese precepto que "Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda".

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