Baremos - Agresión física de terceros - Asalto a mano armada - Porcentajes o baremos de incapacidad - Apartamiento - Incapacidad psicológica - Gran invalidez
Sumarios
Baremos - Agresión física de terceros - Asalto a mano armada - Porcentajes o baremos de incapacidad - Apartamiento - Incapacidad psicológica - Gran invalidez
El actor fue víctima de una violenta agresión mientras conducía un colectivo con pasajeros, al ser apuntado y gatillado por un delincuente que lo golpeó en reiteradas ocasiones con la culata del arma en la cabeza y en toda la zona del cuello, además de asestarle golpes de puño y patadas en el tórax y abdomen hasta hacerle perder el conocimiento. La Comisión Médica interviniente determinó que el actor padece una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 10,46 %, no obstante haberse observado que pasados los 2 años desde el accidente laboral, el actor continúa sin alta médica a la fecha. En sede judicial, el perito médico describió los antecedentes de interés médico legal, no presentando incapacidad física. Luego, en relación al examen psíquico concluyó que el actor sufre de un proceso psicopatológico instalado de desarrollo por estrés post-traumático grado IV y de evolución crónica que lo incapacita en el 30 % de la T.O. parcial y permanente según la Tabla de evaluación de incapacidades laborativas (Decreto 659/1996). Sin embargo, expresó que la real incapacidad del actor dista mucho de los parámetros referidos por el baremo, ya que sin duda alguna por su patología psiquiátrica el actor presenta una incapacidad total para realizar cualquier tipo de trabajo, por lo que le asignó una incapacidad derivada de su patología mental no menor al 66 % de la T.O., asegurando que entre el evento denunciado en autos y dicha patología psiquiátrica existe directo nexo de causalidad médico legal. Quedó probado que el actor padece “Estrés Postraumático Grave” (RVAN Grado IV), que continua en tratamiento médico farmacológico, suministrado por la ART (5 medicamentos) y que asiste semanalmente a tratamiento psicológico. Consecuencia de todo ello, corresponde determinar que el accionante padece una incapacidad de carácter permanente del 66 % de la T.O. debido a las graves secuelas derivadas la RVAN grado IV, la agorafobia, la incontinencia urinaria que sufre amén de las diversas consecuencias físicas que le acarrea estar polimedicado, todo lo cual requiere el auxilio de terceros de manera permanente para el desarrollo de su vida cotidiana. El monto total por el que progresa la demanda, asciende a la suma de pesos ($ 36.424.026) ($ 23.150.492 + 4.630.098 + 6.436.444 + 2.206.992) (inc. a, art. 6; inc. 2, art. 8; art. 10; ap. b, inc. 4, art. 11; art. 12, inc. 1, art. 17; art. 17 bis y cc., Ley 24557, con las modificaciones introducidas por las Leyes 26773 y 27348; art. 3, Ley 26773, Decreto 1694/2009 y Ley 26417).
Responsabilidad del empleador - Agresión física de terceros - Asalto a mano armada - Incapacidad psicológica - Responsabilidad civil del empleador - Improcedencia
La empleadora del actor, no tiene implicancia ni poder de policía para asegurar la indemnidad de los particulares ante la comisión de un ilícito ni tampoco sería viable que se irrogase potestades de seguridad interior conforme la Ley 24059. El empleador y la ART demandados están obligados a promover la prevención de los riesgos previstos en las normas de Prevención y Seguridad que prevé la Ley 24557, la ley de Higiene y Seguridad n° 19587 y sus decretos reglamentarios (arts. 4 inc. 1ro., 31 LRT y dec. Reglamentario 170/96), relacionados a la prevención de accidentes y enfermedades laborales, y no de hechos delictivos. Corresponde rechazar la demanda incoada contra la firma empleadora y la ART en los términos de la reparación integral prevista en el Código Civil y Comercial, con costas a cargo de la parte actora con beneficio de ley.
Riesgos de Trabajo - Decreto de necesidad y urgencia 669/2019
La base argumental para no aplicar el DNU 669/2019 se basa en dos pilares: la intromisión del Poder Ejecutivo al legislar, a pesar de no haberse verificado las causales de excepción previstas por la Ley 26122 y el perjuicio económico que su aplicación traía aparejado a los trabajadores, ya que implicaba una merma en el monto de la indemnización prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo. El mentado DNU viola la prohibición contenida en el inc. 3, art. 99, Constitución Nacional, pero no puedo desconocer dos hechos trascendentales, en primer lugar que en razón que en la actualidad se modificó uno de aquellos pilares ya que la aplicación del índice RIPTE resulta ser más beneficioso que la tasa de interés que prevé la Ley 27348, no se verifica que en el caso concreto se vea afectado el principio de progresividad de los derechos sociales ni el principio protector de los trabajadores, por lo que inexorablemente será de aplicación el referido DNU en todos los casos en los que no se verifique merma patrimonial para el sujeto de preferente tutela constitucional, tal el caso en estudio.
Riesgos de Trabajo - Gran invalidez
Teniendo en cuenta que el actor se encuentra en situación de Gran Invalidez, dado el porcentaje de incapacidad que padece (66%) y necesita la asistencia continua de otra persona para el desenvolvimiento cotidiano de su vida como señalaron los dos peritos médicos, percibirá también una prestación dineraria de pago mensual, ajustable semestralmente en función a las variaciones de la base imponible máxima y mínima previsional, equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24241 (art. 21) desde la fecha del siniestro (12/06/2018) que se extinguirá a la muerte del damnificado (arts. 10 y 17 Ley 24557, arts. 5 y 6 segundo párrafo del Decreto1694/2009, art. 32, Ley 24241, modificado por Ley 26417). Dicho Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) fue sustituido por una nueva unidad denominada Módulo Previsional (MOPRE) que asciende, según el art. 1, Res. 13/2023 SRT a la suma de $ 12.906,39 (importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del art. 15, Decreto 1694 de fecha 05/11/2009 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ANSeS, que multiplicado por 3, arroja la suma de pesos treinta y ocho mil setecientos diecinueve con diecisiete centavos ($ 38.719,17). En virtud de ello, y teniendo en cuenta que desde la fecha del accidente hasta la del presente pronunciamiento transcurrieron 57 meses, corresponde por ésta prestación la suma de $ 2.206.992) (valor del MOPRE $ 38.719,17 x 57 meses). Es dable destacar, que, habiéndose computado la prestación mensual a valores actuales, no llevará intereses.
Riesgos de Trabajo - Gran invalidez
En relación al cuestionamiento efectuado en torno a la inconstitucionalidad del inc. 2, art. 17, Ley 24557, en cuanto prevé el pago en forma mensual de la prestación a cargo de la ART y hasta su fallecimiento, amerita destacarse que teniendo en consideración la gravedad del padecimiento del actor y la necesidad de contar con la asistencia de otra persona, se considera que el fin que prevé la norma es justamente que el mismo cuente con un ingreso mensual hasta su fallecimiento para solventar los gastos que supone dicha asistencia, por lo que resolver en la forma pretendida por el actor sería contradecir el espíritu de la norma. Amén de ello, sería técnicamente imposible realizar su cálculo, desde que la fecha de vencimiento de la obligación por parte de la ART, esto es el fin de la vida del actor, carece de data cierta. Por ello, no procede la descalificación de la norma (inc. 2, art. 17) toda vez que se advierte afectación de derechos y garantías de jerarquía constitucional.
B., F. J. vs. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s. Daños y perjuicios. Trib. Trab. Nº 5, Quilmes, Buenos Aires; 25/04/2023
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