Instancia ante las comisiones médicas - Daño psicológico - Planteos no formulados - Revisión judicial - Doctrina Pogonza - Alcances
Instancia ante las comisiones médicas - Daño psicológico - Planteos no formulados - Revisión judicial - Doctrina Pogonza - Alcances
La ART objeta sin razón la sentencia de grado en cuanto receptó la partida en concepto de daño psicológico, alegando que el reconocimiento de esa incapacidad le estaba vedado porque no fue reclamado en sede administrativa. El trabajador ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional reclamando por las consecuencias dañosas del accidente in itinere padecido. Ello alcanza para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la Ley 27348, en tanto dispone que es allí donde el trabajador o la trabajadora debe solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art. 1). De la propia normativa transcripta no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución 298/2017 SRT ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado. Asimismo, la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable. En la misma línea debe interpretarse el precedente “Pogonza” de la CSJN de fecha 02/09/2021 en referencia a los alcances de la apelación en sede judicial.
Instancia ante las comisiones médicas - Daño psicológico - Planteos no formulados - Derecho de defensa - Revisión judicial - Doctrina Pogonza - Improcedencia
El accionante no puede reclamar en sede judicial resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa. Tal omisión del reclamante impide considerar su pretensión, desde que ello implicaría violar las directivas del inc. 4, art. 34 e inc. 6, art. 163, CPCCN y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18, Constitución Nacional. El actor no efectuó denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de que se ordene una evaluación psicodiagnóstica. En efecto, frente al traslado del dictamen médico con base a la audiencia celebrada, el accionante tuvo la posibilidad de haber planteado un hecho omitido con anterioridad, tal como el padecimiento de secuelas psicológicas en relación al infortunio; más no lo hizo, siquiera, en un momento posterior. Corresponde receptar la queja de la aseguradora con relación a las secuelas de índole psíquica. Finalmente, sólo una interpretación descontextuada y ajena a la teoría general recursiva del precedente “Pogonza” de la CSJN de fecha 02/09/2021, conduciría a afirmar que los tribunales deban atender a reclamos no planteados ante la instancia administrativa cuya actuación, como regla general, tienen la misión de revisar. (Del voto en disidencia de la Dra. Hockl.)
Comentarios
Publicar un comentario