Ir al contenido principal

Honorarios - Instancia ante las comisiones médicas - Actuación profesional ante las Comisiones Médicas - Trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia - Derecho a la regulación de honorarios

 

Honorarios - Instancia ante las comisiones médicas - Actuación profesional ante las Comisiones Médicas - Trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia - Derecho a la regulación de honorarios

El trámite para la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad genera el derecho a una regulación de honorarios de carácter independiente, dado que sin la actuación del letrado dicha instancia no podría sustanciarse. Y debe encontrarse a cargo de la accionada su coste, desde que la gestión se tornó necesaria en función del rechazo por ella dispuesto, el que fue revertido en sede administrativa, sellando así la suerte del trámite respectivo de manera exitosa para la “pretensión” del trabajador, siendo indiferente que aquél tenga o no entidad, por sí, para agotar la vía administrativa a los fines de la promoción de la demanda judicial, desde que no es un presupuesto previsto en la norma para la procedencia de la regulación. En definitiva, se trata de una labor que corresponde sea remunerada y protegida, debiendo tenerse en cuenta que la ley arancelaria local determina la presunción de onerosidad de toda actuación profesional, asignando a los honorarios el carácter de “alimentarios” (art. 6, Ley 9459 Córdoba).

 Instancia ante las comisiones médicas - Honorarios - Actuación profesional ante las Comisiones Médicas - Trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia - Derecho a la regulación de honorarios

El letrado del trabajador instó ante la Comisión Médica el trámite a los fines de determinar el carácter profesional o no de la enfermedad padecida por su cliente, denuncia que fuera oportunamente rechazada por la ART y que originó la presentación. Se agravia el profesional en tanto el a quo sostuvo que no correspondía regular honorarios por su actuación dado que aún no se había verificado el supuesto de oficiosidad en la gestión a favor del damnificado, al estar inconcluso el tránsito previo y al no estar definida la procedencia de la pretensión, por lo que rechazó el planteo por prematuro. Vale mencionar que la petición resultó favorable para el trabajador al reconocerse el carácter profesional de la enfermedad denunciada. A la luz de lo dispuesto en el art. 37, Resolución 298/2017 SRT y considerando las actuaciones labradas ante la Comisión Médica, se estiman satisfechos los recaudos exigidos para el devengamiento de estipendios a favor del profesional por su actuación en el ámbito administrativo, y su consecuente determinación en esta instancia. Así, se advierte que la labor técnica del letrado apelante ha resultado “oficiosa”, toda vez que el trabajador afectado, mediante el trámite iniciado y culminado, no sólo ha obtenido el reconocimiento de la calificación profesional de la afección denunciada, sino también el del derecho a gozar, de manera inmediata, de las prestaciones previstas en el art. 20, Ley 24557, de las que se había visto privado en función de la decisión de la Aseguradora de rechazar la contingencia. Se hace lugar al remedio deducido por el letrado recurrente y se estiman sus emolumentos en la suma equivalente a diez (10) jus.

 Instancia ante las comisiones médicas - Honorarios - Actuación profesional ante las Comisiones Médicas - Regulación de honorarios - Trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia

En lo que hace al quantum de los honorarios que corresponden al letrado por haber instado el trámite de determinación del carácter profesional o no de la enfermedad padecida por su cliente, según la remisión estipulada en el art. 37, Resolución 298/2017 SRT, resultan de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, en igual sentido, lo regula el inc. h, art. 2, Ley 10456 de Córdoba de adhesión a la Ley 27348. En concreto, la remisión se dirige a lo dispuesto en al art. 100 Ley 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba- que contempla las actuaciones en sede administrativa. Cabe señalar que el trámite respecto del cual se peticionan los estipendios careció de contenido económico, su objeto fue el de revertir el rechazo dispuesto por la ART, por ello, debe seguirse la pauta hermenéutica del art. 1255, Código Civil y Comercial, en aras de la fijación de una retribución digna y equitativa, que respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad entre la importancia de la labor cumplida y la retribución resultante. En virtud de lo expresado, ponderando la oficiosidad de la actuación del profesional, a lo que se agrega que, además de impulsar el trámite, efectuó presentación de estudios complementarios y concurrió con el trabajador al acto médico, conforme surge del acta respectiva, a la par de que desarrolló una constante actividad de control técnico-jurídico del procedimiento y su regularidad; apreciando el resultado obtenido en la instancia administrativa, así como la menor complejidad del proceso ante la Comisión Médica, se estima razonable fijar sus emolumentos en la suma equivalente a diez (10) jus.

Amadei, Luciano Benjamín vs. Federación Patronal Seguros S.A. s. Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales o ante la administración /// Cám. del Trab. Sala II, Córdoba, Córdoba; 09/06/2022

Comentarios

Entradas populares de este blog

Ley 27348 - Art. 2, Ley 27348 - Acceso a la jurisdicción - Derecho al debido proceso legal - Instancia ante las comisiones médicas - Inconstitucionalidad - Doctrina de la CSJN

Los arts. 1 y 2, Ley 27348, no modifican sustancialmente las normas procedimentales que llevaron a la CSJN a pronunciarse en las causa "Castillo", "Venialgo", Marchetti" y "Obregón", sino que lo repiten al prever en el primero una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, mientras que en el segundo de los artículos sólo se admite la revisión judicial por vía recursiva. De ahí que tampoco se verifiquen los recaudos establecidos por el mismo máximo Tribunal en el precedente Ángel Estrada y Cía. S.A., por cuanto el carácter recursivo impuesto por el art. 2 de la ley mencionada, obsta a una revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia. Tampoco por las razones antes expuestas se encontrarían cumplimentados los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos por la CSJN para justificar la existencia de una etapa administrativa obligatoria. Con respecto a esto último, no se puede d

Resolución 1313/2011 - RESOLUCION 463/09 - MODIFICACION

  Resolución  1313/2011    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 09-sep-2011 RIESGOS DEL TRABAJO  RESOLUCION 463/09 - MODIFICACION ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Publicada en el Boletín Oficial del  14-sep-2011 Número:  32234 Página: 12 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Resumen: REGISTRO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. MODIFICASE LA RESOLUCION Nº 463/09. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Texto completo de la norma -------------------------------------

Ley 27348 - Plazo de caducidad - Art. 3, Ley 1709 - K de San Juan - Declaración de inconvencionalidad - Declaración de inconstitucionalidad

Ley 27348 - Plazo de caducidad - Art. 3, Ley 1709 - K de San Juan - Declaración de inconvencionalidad - Declaración de inconstitucionalidad El art. 3, Ley 1709 - k de San Juan en cuanto prevé un plazo de 30 días para controvertir la decisión de la comisión médica jurisdiccional por ante la justicia laboral provincial, bajo apercibimiento de caducidad, resulta inconstitucional e inconvencional dado que vulnera la normativa nacional e internacional determinando la caducidad de un derecho a través de una ley provincial en perjuicio de un trabajador o una trabajadora que pretende una justa indemnización por incapacidad originada en un accidente laboral o enfermedad profesional. No hay ningún argumento que justifique limitar a sólo 30 días el derecho a iniciar la demanda por cobro de incapacidad con origen laboral. No se advierte, en el marco de conflictos de carácter individual, el motivo por el cual la persona que trabaja deba restringir su reclamo a un plazo acotado de treinta días o cua