La viuda de trabajador fallecido mientras conducía en Brasil un camión de una de las empresas demandadas, promovió la acción por los daños y perjuicios. La cámara de apelaciones condenó a las empresas demandadas y a la aseguradora en forma solidaria al pago de la indemnización reclamada con fundamento en el derecho civil. Contra dicha decisión la aseguradora interpuso el recurso extraordinario fundándose en que no podía haber efectuado ningún control eficaz porque la empleadora no había registrado el contrato con el causante ni lo había declarado. La Corte, por mayoría, hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada. Para decidir de tal modo, entre otros fundamentos consideró que, si bien el artículo 4° de la ley 24.557 exige a las aseguradoras adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, es claro que la cámara jamás pudo —como lo hizo— atribuir responsabilidad a la aseguradora por no verificar si el actor sabía manejar el camión, o por no haber controlado si el trabajador tenía conocimiento de las rutas internacionales o sobre cómo conducir un vehículo de gran porte dado que el trabajo era clandestino y no había sido informado a la aseguradora. En disidencia, los jueces Rosatti y Maqueda desestimaron la presentación directa (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Ley 27348 - Art. 2, Ley 27348 - Acceso a la jurisdicción - Derecho al debido proceso legal - Instancia ante las comisiones médicas - Inconstitucionalidad - Doctrina de la CSJN
Los arts. 1 y 2, Ley 27348, no modifican sustancialmente las normas procedimentales que llevaron a la CSJN a pronunciarse en las causa "Castillo", "Venialgo", Marchetti" y "Obregón", sino que lo repiten al prever en el primero una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, mientras que en el segundo de los artículos sólo se admite la revisión judicial por vía recursiva. De ahí que tampoco se verifiquen los recaudos establecidos por el mismo máximo Tribunal en el precedente Ángel Estrada y Cía. S.A., por cuanto el carácter recursivo impuesto por el art. 2 de la ley mencionada, obsta a una revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia. Tampoco por las razones antes expuestas se encontrarían cumplimentados los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos por la CSJN para justificar la existencia de una etapa administrativa obligatoria. Con respecto a esto último, no se puede d
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