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LA SUPREMA CORTE BONAERENSE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL UNA CLÁUSULA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

 La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa "Vera, Isabel", rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, que establecía la opción excluyente en materia de riesgos del trabajo.

El 24 de octubre de 2012 se sancionó la ley 26.773 que modificó, nuevamente, la ley de riesgos del trabajo 24.557. Entre otros, estableció la nueva redacción del art. 4 de la siguiente manera:
…Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”.
Esta situación no es novedosa en materia de riesgos del trabajo. Haciendo memoria, ya la primigenia ley 9.688 establecía la opción excluyente entre la acción especial y aquella que derivaría de los daños y perjuicios del derecho común. Luego, la ley 24.028 amplía la posibilidad de reclamo a los causahabientes, pero mantiene la exclusión de las acciones.
La sanción del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 estableció que “…Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”. Es decir, limita la responsabilidad del empleador -siendo la obligada la aseguradora- salvo en caso de dolo.
Más allá de las críticas que recibió dicha normativa, eliminó el derecho de opción (a mi entender, mal llamado, pues ¿existe realmente la posibilidad de renunciar a un derecho de carácter alimentario?), intercambiándolo por la limitación de la responsabilidad del empleador.
Uno de los principios más importantes en materia laboral es el de progresividad y no regresividad, su relevancia histórica importa porque, ante la existencia de una relación tan desigual como es la del derecho del trabajo, todas aquellas conquistas no pueden ser arrebatadas. Son parte también del derecho de propiedad de los trabajadores.
Este principio tiene estrecha vinculación con la materia que estamos analizando, porque desde el momento en que la ley 24.557 elimina la opción se perfecciona la adquisición de derechos por parte de los trabajadores que impide, por mandato constitucional, su retrogradación (arts. 19 apdo. 8 de la Constitución de la O.I.T., 2 del PIDESC y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En la normativa nacional, podemos verlo reflejado en los arts. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y 39 ap. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
El art. 4 de la ley 26.773 importa, tal como lo indica la doctora Kogan en su voto en primer término -y es acompañada por sus colegas-, una improcedente regresión normativa ante un sujeto de preferente tutela constitucional. También que dicho artículo interesa una violación al principio de indemnidad, en cuanto, al operar la renuncia, podrían quedar sin reparar diversos daños que pudo haber sufrido el trabajador como consecuencia de sus labores.
A su vez, dice, es violatoria del principio de igualdad, pues, más allá de que su finalidad sea la de reducir/limitar las acciones destinadas a obtener la reparación plena del derecho civil, en la hipótesis de la existencia de dos sujetos en igual situación que opten por vías distintas podrían obtener resultados indemnizatorios dispares.
Es interesante también el desarrollo sobre la constitucionalidad de la posibilidad de renunciar a una prestación esencial para garantizar la subsistencia digna.
La respuesta, a mi entender, es clara, y bajo las pautas establecidas por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (que establece la reparación en caso de accidente o enfermedad laboral), no puede ser admitido un sistema que obligue -necesariamente- al sujeto (o derechohabientes) que ha sufrido un menoscabo en su salud, prestando su fuerza de trabajo, a renunciar a la posibilidad de obtener una reparación integral y, sobre todo, digna.
De hecho, podríamos ir más allá en la crítica a la normativa, pues se aprovecha del estado de necesidad actual e inmediato del trabajador incapacitado, aquél que la Constitución nacional le indica al legislador que debe proteger.
De esta manera, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, y en línea con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reitera no solo el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional que detentan los trabajadores sino también que la óptica a través de la cual debemos analizar sus conflictos no es otra que la de los principios constitucionales y los derechos humanos.

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