Responsabilidad civil de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y falta de sustento probatorio - Pronunciamiento que hizo lugar a la demanda iniciada contra una ART reclamando una reparación integral fundada en el derecho civil - Daños que la actora dijo padecer como consecuencia de labores de enfermería en un hospital
Valotta, María Concepción c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente - ley especial [Responsabilidad civil de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y falta de sustento probatorio - Pronunciamiento que hizo lugar a la demanda iniciada contra una ART reclamando una reparación integral fundada en el derecho civil - Daños que la actora dijo padecer como consecuencia de labores de enfermería en un hospital - Decisión que no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa - Prueba reunida que conduce a tener por satisfechas las obligaciones de control impuestas por la ley - Innumerables visitas e inspecciones realizadas por la ART a la entidad - Copiosas denuncias elevadas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por parte de la demandada en cuanto a los más diversos ítems que hacen a la seguridad laboral - Falta de sustento probatorio de la conclusión acerca de que la demandada incumplió con las obligaciones que le competían en materia de prevención y seguridad laboral que autorizase a imputarle responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil - Decisión que no explica qué medidas concretas debía haber adoptado la ART a efectos de evitar los trastornos de salud que padece la actora - Sentencia arbitraria - Se deja sin efecto el pronunciamiento apelado - Disidencia del juez Rosatti: Agravios que no rebaten todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada - Presentación recursiva que no guarda relación con lo probado en el pleito].
CNT 33876/2013/1/RH1 Valotta, María Concepción c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 1 - Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Valotta, María Concepción c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, dedujo la actora contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en lo sucesivo, ART) a fin de obtener la reparación integral de los daños que dijo padecer como consecuencia de las labores de enfermería que llevaba a cabo en el Hospital de Pediatría SAMIC Profesor Dr. Juan P. Garrahan (v. fs. 252/260 de los autos principales, foliatura a la que se aludirá en lo sucesivo). Para decidir de ese modo el a quo entendió que no cabían dudas de que los trastornos de ansiedad, carditis, hipertensión arterial, tiroiditis (enfermedad de Hashimoto), esofagitis, reflujo y síndrome de cabeza quemada –que la actora sufre y le provocan una incapacidad del 50,73% de la T.O.– se vinculaban con las tareas que cumplía la trabajadora. Asimismo, estimó que la demandada no había demostrado haber realizado recomendaciones, ni controlado el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene con relación a las tareas de la demandante y su eventual sobrecarga, ni haber llevado un instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros). 4°) Que, como alega la recurrente, las constancias de la causa no autorizan a concluir que la actora demostró los incumplimientos que le endilgó a la demandada y que constituirían el sustento de su responsabilidad civil. Por el contrario, la prueba reunida conduce a tener por satisfechas las obligaciones de control impuestos por la ley. En ese sentido, el dictamen del perito ingeniero laboral dio cuenta de las innumerables visitas e inspecciones realizadas por la ART a la entidad en la que se desempeñaba la actora (v. fs. 170/172). El experto informó, al respecto, que desde 2006 a 2013 la aseguradora envió anualmente ingenieros, analistas de riesgos y preventores al centro de salud a fin de evaluar si el establecimiento cumplía las recomendaciones sobre condiciones de higiene y seguridad. Ello fue así, más de una vez al mes en los años 2006 y 2007, y en numerosas oportunidades el resto de los años analizados, siendo más de 90 visitas en total. El perito también informó que el hospital contaba con un comité permanente de higiene y seguridad integrado, entre distintos empleados de - 4 - aquel, por representantes gremiales y de la asociación de enfermería. 5°) Que, además, el peritaje dio cuenta de las copiosas denuncias elevadas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por parte de la demandada en cuanto a los más diversos ítems que hacen a la seguridad laboral (iluminación, señalización, equipos y elementos de protección personal, instalaciones edilicias, aparatos, ruidos, contaminaciones, vibraciones, etc.), las que superaron la centena. Destacó el idóneo que, entre las comunicaciones a la citada superintendencia, obraba una denuncia contra la empleadora por no haber autorizado la concurrencia del personal para la realización de exámenes periódicos o que aquél no se había presentado en su totalidad. Más aun, del citado dictamen técnico -que, conveniente es remarcar, ni siquiera fue examinado en el fallo impugnado- surge que, lejos de no haber evaluado la situación de la reclamante, la ART había registrado sus funciones de enfermería y, en función de ello, la consideró expuesta a ciertos agentes de riesgo (sustancias sensibilizantes de la piel, virus de hepatitis A, B y C, como así también del correspondiente al HIV, entre otros). En atención a dichas específicas circunstancias, carece de sustento probatorio la conclusión del a quo acerca que la demandada incumplió con las obligaciones que le competían en materia de prevención y seguridad laboral que autorizase a imputarle responsabilidad en los términos del citado art. 1074 del Código Civil. 6°) Que, por lo demás, también resulta infundado el fallo en cuanto admite la vinculación entre las pretendidas omisiones de la ART y producción o agravamiento de las patologías que padece la actora. Ciertamente, el a quo no explica qué medidas concretas debía haber adoptado la ART a efectos de evitar los trastornos de salud que padece la actora, uno de los cuales, además y según el informe del perito médico, es una patología de carácter autoinmune (la tiroiditis de Hashimoto; v. fs. 97/111). En tales condiciones corresponde admitir la apelación con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte respecto de la arbitrariedad de sentencias, circunstancia que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios de la apelante. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden atención a la índole de la materia debatida. Reintégrese el depósito efectuado, agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
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