Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017
Vistos
los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Marando, Catalina Graciela cl QBE Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando
1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante el voto del doctor Rodríguez Brunengo al que adhirió la doctora Ferreirós, determinó que, por razones de economía procesal y para evitar demoras que afectasen a la actora en la percepción del crédito, aplicaría al caso la doctrina establecida por esta Corte en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781) pese a no compartirla. En consecuencia, sostuvo que cabía modificar la decisión de origen utilizando “la fórmula estimada en concepto de prestaciones dinerarias previstas en el art. 15 segundo párrafo de la Ley 24.557 la cual establece un monto de $ 435.103,50 (53 x $6.315 x 1,3 [65/50])”. Seguidamente, tras invocar el principio de progresividad con apoyo en jurisprudencia del Tribunal (causas Lucca de Hoz y Ascua), señaló que el importe al que había arribado “no se adecua(ba) a los lineamientos constitucionales” a pesar de que la ley tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales …y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por el Máximo Tribunal, que no debe cubrirse sólo en apariencia”. Apuntó que “mantener en el caso de marras, una reparación tan menguada como la obtenida de la fórmula ..conculcaría abiertamente los principios constitucionales aludidos”. Por ello estableció “una indemnización, teniendo en consideración la diversidad de datos y parámetros del caso en estudio, entre otros que el trabajador tenía al momento del accidente, que le ocasionó el fallecimiento, 50 años de edad, es decir una extensa vida laboral y social por delante, el salario a dicha época”; así estimó “justo fijar el resarcimiento en la suma de $700.000 …, a la cual deberá adicionarse la indemnización adicional contemplada en el art. 11 apartado 4 de la ley 24.557, conforme decreto 1694/09 ($120.000 -pesos ciento veinte mil-); por lo cual el capital total de condena asciende a la suma de $820.000”. Finalmente, decidió que dicho monto “devengará intereses desde la fecha del infortunio (18/04/2011), como lo determinara la sentencia de origen, y disponer la aplicación del Acta 2601 CNAT (21/5/2014) con el alcance previsto en el Acta 2630 CNAT” (del 27/4/2016).
3°) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, aunque remiten al examen de cuestiones regidas por el derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como sucede en el presente, la decisión resulta autocontradictoria (confr. doctrina de Fallos: 310:1069; 315:575 y 2468; 323:2900 y 338:623, entre otros) y se aparta de la solución normativa prevista para el caso con evidente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (Fallos: 337:567).
4°) Que, en efecto, como se desprende de lo reseñado en el considerando 1° de este fallo, al comenzar su argumentación, la cámara señaló que, aunque no suscribía lo resuelto por esta Corte en la ya referida causa Espósito, acataría las pautas allí establecidas con el fin de evitar un dispendio innecesario jurisdiccional y de tiempo. Sin embargo, por considerar exigua la indemnización calculada con arreglo a dichas directivas, mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador fallecido, fijó los resarcimientos con total prescindencia de la ley -sobre cuya constitucionalidad no se pronunció específicamente- y en franca contradicción con la premisa postulada inicialmente.
En esas condiciones, lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión traída (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase perdido el depósito de fs. 30. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
HORACIO ROSATTI
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