Prescripción - Enfermedad laboral - Enfermedad de evolución progresiva - Inicio del cómputo del plazo de prescripción - Fecha de extinción de la relación laboral
Prescripción
En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios como el descripto en la demanda no bastan por sí solos para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que esta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. En el caso, no acreditado que el actor haya tomado conocimiento de la incapacidad por la cual reclama con anterioridad, resulta equitativo que en virtud de lo establecido en el art. 44, Ley 24557, el punto de partida del cómputo prescriptivo comience a correr desde la fecha del cese laboral.
Sentencia.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 213/214 interponen la demandada a fs. 222/226 con réplica de su contraria a fs. 232/236. Asimismo la representación letrada de la actora critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.
II.- Critica la accionada el fallo de grado en tanto omitió expedirse acerca de la excepción de prescripción interpuesta en el responde que fue a fs. 84 diferida para ser analizada junto con el fondo del asunto.
Asiste razón a la demandada en cuanto a que en el fallo en análisis se omitió analizar dicha defensa, omisión que corresponde suplir en esta etapa (art. 278 CPCCN)
Sentado ello, memoro que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. La precitada determinación se materializa precisamente cuando el trabajador obtiene certeza del daño, el grado definitivo de la incapacidad y la irreversibilidad del proceso incapacitante (conf. esta sala S.D. Nº 15.689 del 27/11/07 en autos "Alba Luis Antonio c/Dirección General de Fabricaciones Militares y otros s/accidente acción civil").
En el caso de enfermedades de evolución progresiva como la del "sublite" se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común (C.S.J.N. G-638 "González Alberto c/ Y.P.F." del 20/12/88). La mera existencia de la sintomatología o de episodios como el descripto en la demanda no bastan por si solos para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "Sequeira Arturo Antonio c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT", entre otros precedentes de este tribunal).
En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (S.D. Nº 16.227 de esta Sala X dictada el 28/07/2007 en los autos "Leguizamón, Marcelo Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otro s/accidente - acción civil").
En el caso, no acreditado que el actor haya tomado conocimiento de la incapacidad por la cual reclama con anterioridad, considero equitativo que en virtud de lo establecido en el art. 44 de la Ley 24557 el punto de partida del cómputo prescriptivo comience a correr desde marzo de 2013 ( fecha del cese laboral) lo cual me lleva a desestimar la excepción de prescripción interpuesta por la recurrente. Sugiero entonces desatender este tramo de los agravios.
III.- Critica también la demandada lo decidido en grado con respecto a la relación causal entre la incapacidad que padece la demandante y las tareas efectuadas.
Aduce que toda vez que existe una relación íntima entre quienes declararon y la actora no pueden ser tomados en cuenta dichos testimonios y que García no produjo prueba de las tareas realizadas. Hace referencia a un trauma acústico ajeno a las cuestiones que se ventilan en autos (ver fs. 225).
En este punto advierto que la recurrente no rebate el razonamiento de la sentenciante de grado en cuanto decidió que "cabe destacar que, teniendo en cuenta la determinación de incapacidad del experto médico y la ausencia de acreditación por parte de la demandada de que se dio cumplimiento a la Resolución 43/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -que establece la obligatoriedad de la realización del examen médico preocupacional, a fin de determinar la condición psicofísica del futuro empleado y así establecer la preexistencia de dolencias-, entiendo que las dolencias de la actora se produjeron a raíz de las tareas desarrolladas para la empleadora, por lo que cabe determinar que la incapacidad del actor es de origen laboral. En función de ello nace la responsabilidad de las ART en los términos de la ley de riesgos del trabajo, respecto de las cuales no existen motivos para que -liberada- quede al margen".
Por lo tanto, dado que tal argumento -reitero- no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente (conf. art. 116 LO) ello implica que arriba firme a esta instancia y, por lo tanto no puede ser revisado por el Tribunal, lo que conduce a desestimar también en este aspecto la queja interpuesta.
IV.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas lo cual me lleva a impulsar su confirmación (art. 38 LO).
En lo que hace al planteo fundado en la Ley 24432 esta Cámara tiene resuelto que el límite y prorrateo establecidos en la citada normativa no corresponde sea examinado en esta instancia ya que -eventualmente- la cuestión deberá ser articulada en la etapa de ejecución por resultar la oportunidad más adecuada a tal fin y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia al caso concreto de autos.
V.-En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 30 % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. MARIO S. FERA no vota (art 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 30 % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
GREGORIO CORACH - DANIEL EDUARDO STORTINI.
García, Andrea Claudia vs Clínica IMA S.A. y otro s. Accidente - Ley especialI.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 213/214 interponen la demandada a fs. 222/226 con réplica de su contraria a fs. 232/236. Asimismo la representación letrada de la actora critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.
II.- Critica la accionada el fallo de grado en tanto omitió expedirse acerca de la excepción de prescripción interpuesta en el responde que fue a fs. 84 diferida para ser analizada junto con el fondo del asunto.
Asiste razón a la demandada en cuanto a que en el fallo en análisis se omitió analizar dicha defensa, omisión que corresponde suplir en esta etapa (art. 278 CPCCN)
Sentado ello, memoro que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. La precitada determinación se materializa precisamente cuando el trabajador obtiene certeza del daño, el grado definitivo de la incapacidad y la irreversibilidad del proceso incapacitante (conf. esta sala S.D. Nº 15.689 del 27/11/07 en autos "Alba Luis Antonio c/Dirección General de Fabricaciones Militares y otros s/accidente acción civil").
En el caso de enfermedades de evolución progresiva como la del "sublite" se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común (C.S.J.N. G-638 "González Alberto c/ Y.P.F." del 20/12/88). La mera existencia de la sintomatología o de episodios como el descripto en la demanda no bastan por si solos para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "Sequeira Arturo Antonio c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT", entre otros precedentes de este tribunal).
En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (S.D. Nº 16.227 de esta Sala X dictada el 28/07/2007 en los autos "Leguizamón, Marcelo Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otro s/accidente - acción civil").
En el caso, no acreditado que el actor haya tomado conocimiento de la incapacidad por la cual reclama con anterioridad, considero equitativo que en virtud de lo establecido en el art. 44 de la Ley 24557 el punto de partida del cómputo prescriptivo comience a correr desde marzo de 2013 ( fecha del cese laboral) lo cual me lleva a desestimar la excepción de prescripción interpuesta por la recurrente. Sugiero entonces desatender este tramo de los agravios.
III.- Critica también la demandada lo decidido en grado con respecto a la relación causal entre la incapacidad que padece la demandante y las tareas efectuadas.
Aduce que toda vez que existe una relación íntima entre quienes declararon y la actora no pueden ser tomados en cuenta dichos testimonios y que García no produjo prueba de las tareas realizadas. Hace referencia a un trauma acústico ajeno a las cuestiones que se ventilan en autos (ver fs. 225).
En este punto advierto que la recurrente no rebate el razonamiento de la sentenciante de grado en cuanto decidió que "cabe destacar que, teniendo en cuenta la determinación de incapacidad del experto médico y la ausencia de acreditación por parte de la demandada de que se dio cumplimiento a la Resolución 43/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -que establece la obligatoriedad de la realización del examen médico preocupacional, a fin de determinar la condición psicofísica del futuro empleado y así establecer la preexistencia de dolencias-, entiendo que las dolencias de la actora se produjeron a raíz de las tareas desarrolladas para la empleadora, por lo que cabe determinar que la incapacidad del actor es de origen laboral. En función de ello nace la responsabilidad de las ART en los términos de la ley de riesgos del trabajo, respecto de las cuales no existen motivos para que -liberada- quede al margen".
Por lo tanto, dado que tal argumento -reitero- no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente (conf. art. 116 LO) ello implica que arriba firme a esta instancia y, por lo tanto no puede ser revisado por el Tribunal, lo que conduce a desestimar también en este aspecto la queja interpuesta.
IV.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas lo cual me lleva a impulsar su confirmación (art. 38 LO).
En lo que hace al planteo fundado en la Ley 24432 esta Cámara tiene resuelto que el límite y prorrateo establecidos en la citada normativa no corresponde sea examinado en esta instancia ya que -eventualmente- la cuestión deberá ser articulada en la etapa de ejecución por resultar la oportunidad más adecuada a tal fin y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia al caso concreto de autos.
V.-En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 30 % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. MARIO S. FERA no vota (art 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 30 % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
GREGORIO CORACH - DANIEL EDUARDO STORTINI.
Tribunal: CNTrab. Sala X | Nación
Fecha del fallo: 05-04-2019
Cita: GLJ|107213/29-07-2019
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