Se queja el actor del razonamiento del sentenciante de grado que rechazó la demanda por reputarla interpuesta fuera del plazo de caducidad previsto en la Ley 10456 de Córdoba -45 días hábiles desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica-. Entonces, ceñido el cuestionamiento recursivo al momento tomado como punto de partida para computar el plazo del art. 3 de la norma provincial mencionada, la inconstitucionalidad planteada inicialmente al respecto, no tiene virtualidad. La plataforma fáctica incorporada a la causa luce desfavorable a la pretensión del impugnante, pues el embate referido al exceso en que pudo incurrir el tribunal al exigirle acompañar la constancia de la comunicación del dictamen de la Comisión Médica -porque para analizar el plazo tuvo por agotada la vía administrativa-, en el subexamen carece de importancia dirimente. Ello así, pues el quejoso para dar sustento a su postura se limita a decir que el juez no se la requirió, pero en su discurso no sólo no invoca ausencia de notificación o que fue con posterioridad al 15/09/2017 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 10456 de Córdoba), sino que omite que el certificado de su médico particular en virtud del cual acciona reclamando la diferencia porcentual de incapacidad es contemporáneo con lo dictaminado por la Comisión Médica en fecha 24/04/2017. En dicho contexto, lo definitivo es que tuvo conocimiento del veredicto por lo menos desde esa fecha y por ende, desde allí estuvo habilitado para cuestionar las resoluciones adversas. Luego, el momento escogido por el juzgador para contar el término de caducidad del art. 3 mencionado, significó la ponderación del principio in dubio pro operario -art. 9, LCT-, por lo que carece de fundamentación la inobservancia que acusa en este aspecto. Por lo tanto, la conclusión del a quo de computar el plazo de caducidad desde la entrada en vigencia de la normativa provincial de adhesión a la Ley 27348 -feneciendo el 21/11/2017-, se encuentra amparada también por el ordenamiento jurídico en su conjunto (art. 7, Código Civil y Comercial) y la jurisprudencia de la CSJN. Así, se declara inadmisible el recurso directo interpuesto por la parte actora.
Pérez, Hugo Jesús vs. Asociart ART S.A. s. Ordinario - Incapacidad - Recurso directo /// TSJ, Córdoba; 19/03/2019
Comentarios
Publicar un comentario