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VISTO el EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley 20091, la Resolución SSN 38708 de fecha 06 de noviembre de 2014, la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre, y
CONSIDERANDO: Que con fecha 6 de diciembre se dictó la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF cuyo objetivo fundamental fue el de receptar en la metodología aplicable a las reservas a constituir por las aseguradoras los casos alcanzados con las modificaciones introducidas por la Ley 27348 al Régimen de Riesgos del Trabajo como así también adoptar medidas tendientes a fomentar la reducción de la cartera de juicios. Que habiéndose advertido un error material corresponde adecuar las fórmulas para las reservas correspondientes al denominado Caso E para las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales y Totales. Que asimismo corresponde realizar aclaraciones al cálculo del coeficiente que deberá aplicarse para la obtención de la Reserva de IBNR a partir del 1° de julio de 2019. Que no alterándose lo sustancial del acto administrativo dictado mediante la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF, corresponde proceder a la rectificación del referido error material. Que las Gerencias Técnica y Normativa y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la debida intervención. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 67 de la Ley 20091 y el Artículo 101 del Decreto 1759/1972. Por ello, EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Artículo 1: Modifíquense las fórmulas de cálculo de las reservas del CASO E definidas en el punto 33.4.1.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente: Artículo 2: El coeficiente alcanzado de acuerdo a la fórmula de cálculo definida en la Disposición Transitoria prevista en el Artículo 7 de la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre deberá ser aplicado al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres. Artículo 3: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Guillermo Plate. |
Ley 27348 - Art. 2, Ley 27348 - Acceso a la jurisdicción - Derecho al debido proceso legal - Instancia ante las comisiones médicas - Inconstitucionalidad - Doctrina de la CSJN
Los arts. 1 y 2, Ley 27348, no modifican sustancialmente las normas procedimentales que llevaron a la CSJN a pronunciarse en las causa "Castillo", "Venialgo", Marchetti" y "Obregón", sino que lo repiten al prever en el primero una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, mientras que en el segundo de los artículos sólo se admite la revisión judicial por vía recursiva. De ahí que tampoco se verifiquen los recaudos establecidos por el mismo máximo Tribunal en el precedente Ángel Estrada y Cía. S.A., por cuanto el carácter recursivo impuesto por el art. 2 de la ley mencionada, obsta a una revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia. Tampoco por las razones antes expuestas se encontrarían cumplimentados los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos por la CSJN para justificar la existencia de una etapa administrativa obligatoria. Con respecto a esto último, no se puede d
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