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Ley 27348 - Doctrina de la CSJN - Doctrina legal - SCJ de la Provincia de Buenos Aires - Art. 36, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales - Instancia ante las comisiones médicas

Más allá de que la actora planteó la invalidez constitucional de los arts. 21, 22 y 46, Ley 24557, la competencia de este Tribunal del Trabajo ha quedado definitivamente fijada a esta altura del proceso (art. 6, Ley 11653), no existiendo posibilidad alguna de que éste órgano pueda desprenderse de ella en este estadio procesal. Con todo, es reiterada (y conceptualmente irrebatible) tanto la jurisprudencia de la CSJN (Castillo, Angel vs. Cerámica Alberdi S.A., 07/09/2004; Quiroga, Juan Eduardo vs. Ciccone Calcográfica, 12/02/2005; Venialgo, Inocencio vs. Mapfre Aconcagua ART, 13/03/2007; Marchetti, Néstor Gabriel vs. La Caja ART S.A., 04/12/2007; Sotelo, Rodolfo vs. Gonzálvez, José Carlos y otros, 13/10/2009; Obregón, Francisco Víctor vs. Liberty ART, 17/04/2012, cuanto la doctrina legal de la SCJ de la Provincia de Buenos Aires (Quiroga, Juan Eduardo vs. Ciccone Calcográfica S.A., 23/04/2003; Nievas, Dardo A. vs. Loginter S.A., del 17/06/2009; Bauza, Marcelo Pedro Antonio vs. Provincia ART S.A., del 04/08/2016) que sostienen la inconstitucionalidad de todas las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo que atribuyen competencia a organismos administrativos y jurisdiccionales federales para intervenir en materia de siniestros laborales ocurridos en la provincia, y determinan la aptitud jurisdiccional de los tribunales laborales locales para entender en este tipo de asuntos, sin necesidad de transitar previamente por las Comisiones Médicas (y sin lo que eventualmente resuelto por éstas resulten en modo alguno vinculante para los Tribunales del Trabajo). Por otra parte, tanto el art. 36 de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (norma de jerarquía supralegal en nuestro país, inc. 22, art. 75, Constitución Nacional), cuanto el art. 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, consagran la garantía de la jurisdicción laboral especializada, lo que impide radicalmente reconocerle aptitudes jurisdiccionales a organismos administrativos nacionales y a jueces federales en materia de riesgos del trabajo. Por lo expuesto y más allá que la adhesión que exige el nuevo régimen no se ha producido de momento, son igualmente inválidos e inaplicables al caso los arts. 1, 2, 3 y 4, Ley 27348, en cuanto persisten obcecadamente en violar las normas constitucionales al asignarle atribuciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas. En consecuencia, la plena competencia de este Tribunal del Trabajo debe ser mantenida (arts. 2 y 6, Ley 11653 de la Provincia de Buenos Aires; incs. 12 y 22, art. 75, Constitución Nacional; art. 39.1, Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 36, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales).
Galarza, Virginia Ramona vs. Dirección General de Cultura y Educación y otro/a s. Accidente de trabajo - Acción especial. Tribunal del Trabajo Nº 2, La Plata, Buenos Aires; 18-oct-2017.

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