Ir al contenido principal

Accidentes y enfermedades indemnizables > Enfermedades > Enfermedades no incluidas en el listado - Stress laboral - Enfermedad cardíaca - Infarto

En lo que al stress laboral se refiere, cabe remitirse al informe médico del que surge que en la historia clínica se denuncia que el actor padecía stress, destacando el profesional que en las tareas del accionante hay pautas determinadas, objetivos a cumplir que generan tensión y con el tiempo sí pueden poner en peligro la salud del empleado, toda vez que el examen preocupacional ha sido aprobado. Siendo también importante destacar que el médico ha informado que sí surge el antecedente objetivo que permite considerar el nexo entre la cardiopatía isquémica y la actividad laboral desarrollada por la parte actora en su lugar de trabajo, que justamente el trabajo es lo más objetivo. Por otra parte, en cuanto al planteo que realiza la ART acerca de que el stress se trata de una afección excluida de toda cobertura, no resulta razonable afirmar que las enfermedades que no figuren en el listado del inc. a, art. 6, Ley 24557, no puedan ser resarcibles, ya que ello resulta violatorio del mandato constitucional al pretender negar el derecho de una persona de ser reparado por el daño sufrido (art. 19, Constitución Nacional). Cabe desestimar el planteo de la ART demandada referido a que la enfermedad del actor es inculpable y está excluida de la cobertura asegurativa y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que el infarto sufrido, que derivó en la colocación de un stend, tuvo su origen en las condiciones laborales y el stress generado en el trabajador.


Méndez, Andrés Daniel vs. Taraborelli Automobile S.A. s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII; 30-jun-2016.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Ley 27348 - Art. 2, Ley 27348 - Acceso a la jurisdicción - Derecho al debido proceso legal - Instancia ante las comisiones médicas - Inconstitucionalidad - Doctrina de la CSJN

Los arts. 1 y 2, Ley 27348, no modifican sustancialmente las normas procedimentales que llevaron a la CSJN a pronunciarse en las causa "Castillo", "Venialgo", Marchetti" y "Obregón", sino que lo repiten al prever en el primero una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, mientras que en el segundo de los artículos sólo se admite la revisión judicial por vía recursiva. De ahí que tampoco se verifiquen los recaudos establecidos por el mismo máximo Tribunal en el precedente Ángel Estrada y Cía. S.A., por cuanto el carácter recursivo impuesto por el art. 2 de la ley mencionada, obsta a una revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia. Tampoco por las razones antes expuestas se encontrarían cumplimentados los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos por la CSJN para justificar la existencia de una etapa administrativa obligatoria. Con respecto a esto último, no se puede d

Resolución 1313/2011 - RESOLUCION 463/09 - MODIFICACION

  Resolución  1313/2011    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 09-sep-2011 RIESGOS DEL TRABAJO  RESOLUCION 463/09 - MODIFICACION ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Publicada en el Boletín Oficial del  14-sep-2011 Número:  32234 Página: 12 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Resumen: REGISTRO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. MODIFICASE LA RESOLUCION Nº 463/09. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Texto completo de la norma -------------------------------------

Ley 27348 - Plazo de caducidad - Art. 3, Ley 1709 - K de San Juan - Declaración de inconvencionalidad - Declaración de inconstitucionalidad

Ley 27348 - Plazo de caducidad - Art. 3, Ley 1709 - K de San Juan - Declaración de inconvencionalidad - Declaración de inconstitucionalidad El art. 3, Ley 1709 - k de San Juan en cuanto prevé un plazo de 30 días para controvertir la decisión de la comisión médica jurisdiccional por ante la justicia laboral provincial, bajo apercibimiento de caducidad, resulta inconstitucional e inconvencional dado que vulnera la normativa nacional e internacional determinando la caducidad de un derecho a través de una ley provincial en perjuicio de un trabajador o una trabajadora que pretende una justa indemnización por incapacidad originada en un accidente laboral o enfermedad profesional. No hay ningún argumento que justifique limitar a sólo 30 días el derecho a iniciar la demanda por cobro de incapacidad con origen laboral. No se advierte, en el marco de conflictos de carácter individual, el motivo por el cual la persona que trabaja deba restringir su reclamo a un plazo acotado de treinta días o cua