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Demanda contra ART y Empleador (Parte 1)

Demanda contra ART y Empleador (parte 1)

 ACTOR: …………………………….. DEMANDADOS: ……………………………….. MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS.- MONTO: 646.742,76.- (Ejemplo) INTERPONE DEMANDA LABORAL.- EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO: ………………., Abogado, Tomo …..Folio …….. del ………..., ………… y CUIT Nro. ………….., IVA …………, Legajo Previsional Nro……….., constituyendo domicilio legal en la calle………. Nro. …. piso …….. oficina ……. de esta ciudad, a V.E. me presento y digo: I.- PERSONERÍA.- Con carta poder para juicios que acompaño, la cual declaro bajo juramento se encuentra vigente en todas sus partes, acredito ser mandatario del Sr. ……………, DNI …………, de nacionalidad argentino, nacido el …..de mayo de ………., de profesión …………, de ……. años de edad, de estado civil …….., domiciliado en calle …………Nº …….., de ………….- II.- OBJETO.- Que, en cumplimiento de expresas instrucciones de mi mandante, vengo a interponer formal demanda por indemnización integral y plena por accidente y enfermedad profesional contra ……………., con domicilio en calle ……….. Nº ……., de ………. y ………….CIA DE SEGUROS ART, con domicilio en calle ………… Nº ………, de la Ciudad ……………... Asimismo vengo a interponer formal demanda, solo contra EMPLEADOR, por indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, diferencias salariales, haberes adeudados, SAC proporcional y adeudados, VAC proporcionales, multa Art. 80 Ley 20.744, multas ley 24.013 Arts. 9 y 15, multa ley 25.323 Arts. 1 y 2, y Art. 53 Ley 11.653. Todo esto por la suma de PESOS SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 76/100 ($ 642.742,76), valor histórico a la fecha del siniestro a la cual deberá adicionarse lo correspondiente por depreciación monetaria, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, y del más alto criterio de V.E., con más los intereses, costos y costas de la presente.- Dicha suma le es debida por la accionada a mi mandante, hasta su efectivo pago, en concepto de reparación de los rubros del distracto identificados UT SUPRA, y por reparación integral del daño sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo y enfermedad profesional de la cual fue víctima, con nexo causal con el trabajo desempeñado en relación de dependencia de la demandada, de conformidad con las circunstancias de hecho y derecho que infra expondré y tal como fuera expresamente reconocido por la patronal.- La suma que se reclama es estimativa, y se halla supeditada a las resultas de las periciales que se requieren en la presente acción, mas haya de la pericia medica que se acompaña con la presente, y en definitiva, al alto criterio de V.E. .- Que la presente acción se inicia fundado en la responsabilidad que la demandada tiene como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil y, subsidiariamente, por la responsabilidad que le cabe conforme lo dispuesto en el articulo 1109 del mismo cuerpo legal.- Conforme se detalla en la presente pieza jurídica, en forma subsidiaria, y por aplicación del ppio. de eventualidad procesal, y para el hipotético supuesto de que V.E. entienda inaplicable el reclamo de reparación plena e integral impetrado, sin que esto implique reconocimiento alguno, esta parte entonces efectúa su reclamo dentro del andarivel de la LRT, esto es reclamando las prestaciones dinerarias y en especie previstas en dicho marco normativo, con las particularidades que se observan y detallan en la presente.- Este planteo en forma subsidiaria ha sido acogido en forma favorable por la misma Corte Suprema de la Nación, quien en fallo “Bernald c/Bertoncini Construcciones S.A.”, del 18/06/2008, resolvió que, para el supuesto de rechazo de la petición principal basada en normas del derecho civil, debe tratarse también la petición subsidiara referidas a las prestaciones de la LRT.- III.- COMPETENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 21, 22, 46 INC 1º DE LA LEY 24.557.- a) COMPETENCIA: Que en atención a la materia, y habiendo sido mi mandante contratado en la localidad de ……….., y haberse ejecutado el contrato laboral también en dicha ciudad, V.E resulta competente para conocer en el sub lite.- En razón de la materia, V.E. resulta competente, por cuanto el reclamo del actor tiene por objeto la indemnización de la incapacidad laboral, causada en el trabajo prestado en relación de dependencia, de conformidad con lo preceptuado por el art. 2º, inc. "a", ley 11.653, que prescribe que los Tribunales del Trabajo conocerán en las causas vinculadas con un contrato de trabajo.- Dicha materia, por ser parte integrante del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye derecho común, "correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" (cf. art. 75, inc. 12, C.N.).- Es decir, en razón de la materia V.E. resulta competente por cuanto el conflicto que se ventila encuentra fundamento en normas de derecho común -lo cual excluye la competencia federal- y por cuanto la pretensión encuentra su causa en un hecho acaecido con motivo y en ocasión de una relación laboral.- Más allá de la naturaleza común del derecho aplicable se advierte, entonces, que lo que dirime la competencia en la materia no es la norma aplicable sino la existencia de un conflicto entre trabajador y empleador (cf. GELBER, Teodoro, "Las acciones civiles del trabajador en la ley 24.557", Ed. Hammurabi, 1998, Pág. 96; en idéntico sentido: ALOCATTI y ACKERMAN, citados por GELBER, ob. cit., Págs. 94 y 95).- b) JURISPRUDENCIA: A todo evento, y en cumplimiento de los más altos preceptos jurídicos establecidos por nuestra Constitución Nacional y Provincial, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557, aplicándose la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: "Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.", el cual ha merecido notas y citas doctrinales y jurisprudenciales dictadas por los más encumbrados especialistas en la materia.- En la referida sentencia, de fecha 7 de Septiembre del 2004, la C.S.J.N. ha reiterado lo que constituye jurisprudencia pacífica desde 1917, en el sentido de que "las responsabilidades por accidentes del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en el ejercicio o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común' (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos 248:781, 782, considerando 1º y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688." (Considerando 4º).- Análoga es la situación de la ley 24.557, ya que "...la mencionada ley no tuvo otro objeto (...) que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, (por ello) cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa".- "Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias (...) pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271206, 209, considerando 4º)".- "... la Ley de Riesgos del Trabajo (...) no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite. (...) La citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, en sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza" (considerando 6º).- "...es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: 'la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les de' (Fallos 126:325, 329)". "Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aún, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales...".- "Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía" (considerando 7º).- "La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado 'de fuero común'.- Tratándose el presente de un caso de igual sustento fáctico pido se declare la inconstitucionalidad del art. 46 referido.- Además de las razones expuestas por el Alto Tribunal en los considerandos del fallo transcriptos, cabe puntualizar que la disposición en crisis es inconstitucional por cuanto: 1) Atenta contra principios de raigambre constitucional como es el derecho de defensa en juicio, juez natural y el debido proceso legal. 2) Prácticamente anula la alternativa del recurso judicial mediante un exceso reglamentario por parte del Poder Ejecutivo Nacional (art. 99, inc. 2 C.N.). 3) Da facultades jurisdiccionales a un órgano administrativo, en clara y manifiesta violación constitucional (art. 109 C.N.). 4) Viola la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), restringiendo la tutela judicial por el sólo hecho de ser un trabajador, coartando asimismo su posibilidad real y efectiva de que jueces naturales garanticen el derecho a la propiedad (Art. 17 C.N.).- c) SOLICITA SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE COMISIONES MEDICAS ARTS. 21 Y 22 LEY 24.557, ART. 6 INC 2 A Y B, ART. 40 INC. 3, LEY 24.557, DTO. 658/1996 MODIFICADO POR DTO. 1167/2003: En el art. 6 inc 2 a y b de ley 24.557 se establece, en prieta síntesis, que son consideradas enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elabora y revisa el Poder Ejecutivo conforme al procedimiento del art. 40 inc. 3 de la misma ley. Las enfermedades no incluidas en dicho listado no serán consideradas resarcibles, con las excepciones que se establecen los incs. 2 b, 2 c. y 2 d.- Dichas excepciones establecidas en los referidos incisos del art. 6 son a todas luces imposibles de traspolar a la realidad de la vida de un trabajador. Las contingencias no cubiertas -no incluidas en los listados- requieren del trabajador un esfuerzo volitivo y económico imposible de afrontar.- Debe en primer lugar requerir de asesoramiento medico y legal –a costa del propio trabajador- para formular un reclamo en la Comisión Médica Jurisdiccional. Para ello obviamente debe trasladarse a ciudades distantes del asiento de su hogar en quién sabe cuántas oportunidades. Para que en definitiva resuelva a todo evento la Comisión Medica Central con asiento en la ciudad de Buenos Aires.- Es imposible tratar de pensar que el legislador le haya brindado al trabajador excluido esta irrazonable pseudo-solución en los casos de enfermedades profesionales no incluidas en el listado del dto. 658/1996 modificado por dto. 1167/2003.- La modificación introducida por el decreto 1278/2000 pretendió atenuar las críticas constitucionales que la doctrina y jurisprudencia realizaba por cuanto el listado de enfermedades profesionales era de orden cerrado, es decir, aquellas que no se encontraban en el mismo no eran resarcibles.- Con la modificación introducida por el decreto antes mencionado se "trató" pero no se "logró", acertar en la solución brindada. El trabajador excluido tiene la posibilidad legal de solicitar se incluya en el caso específico una determinada dolencia sanitaria, pero con el procedimiento instaurado, esa posibilidad se torna en algo imposible de afrontar por el trabajador en los hechos.- A todas luces contradictoria, a todas luces inconstitucional, dado que coarta en los hechos y en la realidad de los trabajadores efectuar dicho reclamo. En el caso específico, estamos en presencia de un trabajador que se encuentra diezmado por las dolencias que padece con imposibilidad de realizar las tareas normales y habituales, sin el dinero suficiente que le permita efectuar las erogaciones necesarias para instar el reclamo -llámese envío de correspondencia, viajes a Bahía Blanca y Buenos Aires, certificados médicos, etc, a todo ello debería sumarse la incertidumbre acerca del resultado final de dicho procedimiento.- En el caso que nos trae, las dolencias del trabajador son consecuencias directas de las actividades laborales desarrolladas por este -como factor de riesgo- que en forma directa e inmediata dio lugar a la aparición del cuadro patológico.- Repito, con qué recursos intelectuales (médico legales) y económicos (viajes, alojamiento, etc.) afrontará el trabajador ese largo camino hacia una presunta solución, es obvio que con ninguno.- La respuesta es evidente, dicho sistema atenta contra todos los principios y garantías establecidas en favor de la parte más débil en las relaciones laborales -el trabajador- en estrecha violación de garantías constitucionales: 1) Atenta contra principios de raigambre constitucional como es el derecho de defensa en juicio, juez natural y el debido proceso legal.- 2) Prácticamente anula la alternativa del recurso judicial mediante un exceso reglamentario por parte del Poder Ejecutivo Nacional (art. 99, inc. 2 C.N.).- 3) Da facultades jurisdiccionales a un órgano administrativo, en clara y manifiesta violación constitucional (art. 109 C.N.).- 4) Viola la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), restringiendo la tutela judicial por el sólo hecho de ser un trabajador, coartando asimismo su posibilidad real y efectiva de que jueces naturales garanticen el derecho a la propiedad Art. 17 C.N. e indemnidad Art. 19 C.N. ante el daño ocasionado.- Entonces, por los fundamentos que se mencionaron, sin perjuicio de que entendemos que el presente es un típico caso de enfermedad profesional enlistada tal como lo acreditamos en la pericia medica acompañada y como surgirá de la prueba a producirse en autos, para el hipotético caso de que V.E. entienda que la dolencia que presenta el actor resulta ser una enfermedad profesional, y dado que la enfermedad profesional que lo afecta no se encuentra incluida en el listado del dto. 658/1996, y afectando entonces las garantías constitucionales ut supra mencionadas, SOLICITAMOS ENTONCES SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6 INC. 2 A, B, C, D, 40 INC. 3, DE LEY 24.557 Y DTO. 658/1996 MODIFICADO POR DTO. 1167/2003.- Asimismo efectuamos el planteo, en este estadio procesal, relativo a la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557, en cuanto dichas normas prescriben que serán las comisiones médicas las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de la incapacidad, entre otras facultades, como así también el procedimiento establecido para obtener las prestaciones.- Las referidas comisiones sustituyen a los Tribunales de Justicia -jueces naturales- del fuero laboral ordinario, especializado en la materia y se constituyen en una instancia no judicial, obligatoria e ineludible, investida de la potestad jurisdiccional, lesionando -además- el principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso consagrados por la Constitución Nacional y Provincial. El artículo 109 de nuestra Ley Fundamental prohíbe otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos con exclusión de los jueces naturales (art. 5 inc. 2, art. 21 inc. 2, art. 46 Ley 24.557).- El principio de razonabilidad impone otro requisito -esencial- para la validez de la jurisdicción administrativa: que dichas comisiones sean idóneas. En el caso puntual que nos ocupa, "el procedimiento no ofrece garantías para el trabajador, no puede una comisión médica resolver las cuestiones de causalidad entre daño y actividad, nunca fue una función médica, sino jurisdiccional. Se manifiesta una indeseable orfandad para la víctima laboral de asesoramiento letrado frente a un procedimiento teórico complejo. Hay falta de inmediatez entre el lugar donde se produce el accidente y el lugar de decisión".- "Pero, además, la irrazonabilidad aumenta por cuanto las comisiones médicas están sólo integradas por médicos, dependientes del Poder Ejecutivo y resuelve aspectos controvertidos ajenos a sus incumbencias profesionales. Se le otorgan facultades jurídicas a los médicos que a su vez se sustraen a la abogacía y los Tribunales especializados. Son los médicos según el perverso sistema procesal de la LRT los que determinan el nexo causal entre el daño y las tareas, función intelectual de indagación, prueba y raciocinio propio de la ciencia del Derecho".- "El determinar si una enfermedad o accidente debe ser considerado "profesional" hace a la naturaleza especifica de la jurisdicción inherente al Poder Judicial del Estado, conforme se desprende en forma repetida en los distintos tratados y pactos internacionales que con jerarquía constitucional han sido insertados en el cuerpo legal de nuestra Constitución por el articulo 75 inciso 22. (Se contravienen los artículos. 5, 14, 17, 18, 31, 75 inc. 12, 109 de la CN, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, en lo que se refiere a la Pcia. de Bs. As., los arts. 1, 15, 19, 166 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires)", “...El conflicto no es esencialmente federal, pero termina revisando todo la Cámara Federal de la Seguridad Social que esta manejando 20.000 expedientes jubilatorios por Sala lo que es patético como acceso oportuno a la jurisdicción" (cf. SCHICK, Horacio, ob. cit.).- Se altera también el principio de la igualdad ante la ley, ya que el trabajador -por su sola condición de tal- debe ocurrir a una instancia administrativa con los vicios ya señalados, de la cual el resto de los habitantes se encuentran eximidos, a fin de reclamar el resarcimiento de daños ocasionados, en violación del principio alterum non laedere.- "De esta manera también se contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (de jerarquía superior a las leyes Artículo 75, inciso 22 de la C.N.) que establece en su articulo 25 canon 1ro que 'toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución las leyes o esta convención'. La 'rapidez y sencillez' no refiere solamente al trámite sino a la posibilidad del acceso efectivo a la jurisdicción, que involucra el de una razonable proximidad con el asiento del Tribunal. cuando existe esa posibilidad y se impone la carga de litigar ante sede distante, se pretende claramente dificultar el acceso a la justicia" (cf. SCHICK, Horacio, ob. cit.).- Para el hipotético supuesto de que V.E. entienda que por tratarse de un reclamo extrasistémico, fuera de la estructura de la LRT, no corresponde declarar las inconstitucionalidades referidas, entonces (siempre en el supuesto de que se determine que la patología es propia de una enfermedad laboral, lo que entendemos no es así), solicitamos se aplique el criterio establecido por el alto tribunal federal en autos “Silva c/Unilever de Argentina”, del 18/12/08, donde se determinó que corresponde de todas maneras el resarcimiento, comprobada la vinculación causal al hecho antijurídico, de acuerdo a la normativa del Derecho Civil.- Por las razones expuestas, como así por la jurisprudencia de la C.S.J.N., sentada en el referido caso "Castillo", y precedentes “Venialgo” y “Marchetti” del mismo Tribunal, solicito a V.E. que asuma la competencia para conocer en el fondo de la pretensión indemnizatoria aquí incoada.- IV.- HECHOS.- IV.- a) Antecedentes de la relación laboral: Que mi mandante comenzó a prestar tareas dependientes para la patronal, con fecha 20-09-2006, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 30-05-2008, para luego ser reincorporado con fecha 10-06-2009, hasta el distracto por injurias graves ocurrido con fecha 23-12-2009.- Que las tareas efectuadas por mi mandante durante todo el vinculo laboral fueron las siguientes; tareas de carga y descarga, y manipulación de químicos, agroquímicos y fertilizantes, tareas de fraccionamiento, limpieza, etc., todas las cuales encuadran en la categoría “D” del CCT 77/89.- Que la jornada cumplida por el actor, siempre fue la misma, de lunes a sábados, con horario de entrada a las 6:00 y salida a las 18:00 horas, por lo tanto mi mandante cumplía una jornada de 12 horas diarias.- Que de acuerdo a la categoría profesional del actor, los adicionales no remunerativos, y las horas extras trabajadas, devengaba una remuneración de $ 2.600, sensiblemente superior a las sumas que realmente se le abonaban a mi mandante.- Que a pesar de todo lo dicho hasta aquí, y en forma total y absolutamente fraudulenta se registro al actor como prestando tareas de tipo eventual, lo que no se condice con la realidad fáctica en la que se desenvolvió el vinculo laboral que unió a las partes. Y aquí debemos tener en cuenta, el principio de primacía de la realidad, dado que en el contrato de trabajo importa lo que realmente ocurrió, mas haya de lo que las partes hayan querido demostrar formalmente.- En primer lugar tenemos que tener en cuenta que, quien sostiene la eventualidad de las tareas efectuadas por el actor es la demanda, y por lo tanto solicito a V.E que tenga especialmente en cuenta que, según el Art. 99 de la LCT, “El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de la aseveración”.- Ahora es obvio que las tareas que desarrollo mi mandante, carecen de la naturaleza eventual que la patronal les imputa, dado que las mismas, se corresponden con las normales y habituales del giro empresario de la demandada, esto surgirá de la prueba de informes, teniendo en cuenta el objeto social de la patronal, y hasta de la propia pagina Web que se ofrece como prueba, sin que exista circunstancia alguna que haga a la extraordinariedad de las tareas, máxime cuando se toma en cuenta los periodos realmente trabajados.- “El art. 99 in fine LCT. impone a quien invoca una contratación de carácter eventual la carga de acreditar que la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia del empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos a la vista por éste, en relación con servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento.”, (C. Nac. Trab.,sala 3ª,11/07/2003- Reinoso, Claudelina G. v. Consorcio Bolívar 690).- “La exigencia expresa contenida en el art. 99 LCT impone su configuración a través de datos objetivos, tales como la documentación y libros y registros de comercio de la empresa, mediante los cuales se evidencia el incremento y merma de los requerimientos a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justificara la contratación de personal en esas condiciones, única excepción que la doctrina y jurisprudencia admite a su legalidad.”, (C. Nac. Trab.,sala 2ª,30/05/2001- Arias, Néstor F. v. SEA SA y otro).- Por todo lo expuesto, es que resulta evidente, que la utilización de la figura del contrato de trabajo eventual, fue utilizada en forma fraudulenta por la patronal, con el objetivo de esconder lo que marca la realidad de los hechos, a saber; la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. Si bien se han cumplido en apariencia con las formalidades que exige la modalidad invocada por la patronal, no se han cumplido con la manda del inc. b) Art. 90 y Art. 99 de la LCT, convirtiendo al contrato en uno de tipo indeterminado.- Asimismo, la patronal no consigno en los recibos de habares la real fecha de ingreso del actor, dado que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 18 de la LCT, se debería tener en cuenta todos los periodo trabajados por el mismo, a los efectos de contabilizar la antigüedad en las tareas.- IV.- b) Mecánica del accidente de trabajo: En oportunidades de estar prestando el Sr. ……………, en los términos y condiciones relatados, se produce un accidente de trabajo. Y es que el….de …… de ……., a las …... horas, posteriormente a embolsar alimento balanceado dirigido a comercialización, mi mandante se dirigió a limpiar un sinfín o “chimango”, elemento necesario para rellenar el producto en bolsa. Dicha limpieza era el parte del proceso laborativo, ordenado por la patronal en la normal consecución de sus fines, la comercialización de productos de alimentos balanceados. Estando obligado, por ordenes de la patronal a realizar dicha tarea, manipulando el artefacto mencionado se produce un accidente de trabajo, donde la mano derecha del trabajador queda trabada dentro del mecanismo, produciendo las lesiones que en acápite aparte de precisan. (se adjuntan fotos en pericia medica).- De acuerdo a lo verificado con posterioridad, la maquina poseía un desperfecto, que ocasionaba un movimiento ascendente del suelo mientras estaba en funcionamiento, debido casi con seguridad a una torcedura propia del desgaste. En uno de los movimientos anormales, produce el atrapamiento de la mano del trabajador, produciendo serios daños, tal como se acredita con en la pericia acompañada. Posteriormente a lo sucedido, los compañeros de trabajo de mi mandante y el mismo trabajador llegaron a la conclusión que la maquina no contaba con las condiciones de seguridad adecuadas, pues no poseía rejilla, ni protección de ningún tipo que disminuya los riesgos de accidentes de trabajo. Luego del infortunio, el actor es trasladado al Hospital ………….., en donde lo interviene quirúrgicamente el Dr. ………...- Se le otorga el alta médica con incapacidad el FECHA, luego de haber finalizado el tratamiento médico.- Que luego del siniestro sufrido por el actor, este ha visto afectada seriamente la funcionalidad de su mano derecha. El Sr …….. es un obrero cuyas tareas habituales requieren destreza física, cuyo historial laboral se signa por la utilización de sus manos. Por ello, el lamentable infortunio a afectado gravemente su capacidad laborativa y por lo tanto su capacidad de generar ingresos, además de un evidente daño estético, todo lo cual lo afecto física y psíquicamente.- Que no escapara al criterio de V.E, la situación de desventaja en la que se encuentra el actor frente a otros trabajadores que aspiren a un mismo puesto de trabajo. Las desventajas son evidentes a simple vista, ya que basta con ver las fotografías adjuntas a la presente y por ello se solicita indemnización acorde al dañó generado por exclusiva culpa de la empresa demandada.- IV.- c) De la enfermedad profesional del actor: Que durante los dos periodos en los cuales el actor presto tareas dependientes para la patronal, este y el resto del personal, estuvieron en contacto y manipularon todo tipo de productos químicos y orgánicos, altamente tóxicos, debido a la propia actividad de la patronal.- Entre la lista de productos que el personal dependiente manipulaba, se encontraban el; azufre, amoniaco, cloruro de potasio, magnesio, nitrógeno, dolomita, cenizas de girasol y hueso, fertilizantes, estiércol de gallina y ovinos mezclados con azufre, turba, etc. Toda esta lista de productos, entre otros, se mezclan en distintas formulas para lograr los productos acabados que la patronal ofrece al público (todo ello verificable en cada uno de los links de la pagina Web de la empresa …………….. Que algunas de las mezclas de químicos y/o químicos con orgánicos, para elaborar fertilizantes, provocaban combustiones, como por ejemplo las cenizas de girasol aun prendidas con el azufre, lo que generaban escapes de gases, sumado a una especie de humo espeso, que provocaba muchas veces que el personal se aficciara y deba evacuar el lugar, teniendo como único elemento de seguridad, a veces, un barbijo. Asimismo, cuando manipulaban amoniaco, a todo el personal se les irritaban los ojos, sentían sensación de ahogo, inapetencia, y se les adormecía la garganta entre otros síntomas.- Que los fuertes olores que emanan de la planta de ……….., son perceptibles a unos cien metros a la redonda del lugar.- Asimismo, el espacio físico en el que se desempeña el personal no tiene suficiente ventilación, ya que es un gran galpón de chapa, con varias maquinas mezcladoras, palas mecánicas, tolvas, etc., todas ellas en el interior del mismo, y que como se adelanto UT SUPRA, en pleno funcionamiento generan nubes de polvillo, vapores, escapes de gases, etc. (todo ello puede apreciarse en uno de los links de la pagina Web de la empresa ofrecidos como prueba, en donde se puede apreciar una serie de fotografías del galpón en donde el personal prestaba tareas). También las tareas de limpieza de las tolvas, que se hace en forma manual con pala y escoba adentro de las mismas, genera una nube de polvillo que es aspirada por el personal que esta realizando dichas tareas.- Que al actor y compañeros de trabajo, nunca se les otorgo mascaras de goma con doble filtro, para proteger su sistema respiratorio, como corresponde de acuerdo a la peligrosidad de las tareas, y solo otorgaba barbijos (ello también puede apreciarse en la galería de fotografías existentes en la pagina Web de la empresa, en donde no se aprecia que ningún dependiente usaba dichas mascaras).- Como podrá observar VE, luego de todo lo dicho hasta aquí, es indudable que el ambiente laboral en el que desarrollaba las tareas el personal de la demandada, era altamente riesgoso, y potencialmente peligroso para la salud de los operarios. En conclusión, se trataba de un típico ambiente insalubre.- Pero esto no es todo, varios dependientes de la patronal, además del actor, tuvieron problemas pulmonares a causa del ambiente nocivo en el cual se prestan tareas, por ejemplo; un obrero falleció por problemas pulmonares, por el cual no se hizo la denuncia ante la ART correspondiente, y otro obrero por el cual si se efectúo formal denuncia, resulto tener una perforación en uno de sus pulmones. Todo esto surgirá de la prueba de informes.- Que las tareas que presto mi mandante, le causaron un asma ocupacional, según la pericia medica de parte acompañada a la presente, la cual genero al actor una grave incapacidad laborativa del orden del 10% de la total obrera.- En conclusión, la enfermedad profesional que hoy padece mi mandante, tiene nexo causal con el ambiente altamente riesgoso en el cual se prestaban las tareas dependientes, y es por ello que la patronal debe responder por la misma. Si bien es cierto que la demandada se ampara en un examen preocupacional efectuado antes de que mi mandante ingrese a prestar tareas por segunda vez para la patronal, no es menos cierto que, en el primer periodo en el cual presto tareas (20-09-2006 al 30-05-2008) no se realizo ningún examen preocupacional, por lo tanto la preexistencia que alega la patronal tiene vinculación directa con las tareas efectuadas con anterioridad en la empresa. Y esto último, toma mayor relevancia si tenemos en cuenta que, durante el receso en el cual el actor no presto tareas bajo las órdenes de la patronal (30-05-2008 al 10-06-2009) no tuvo ningún empleo que se desarrollara en ambientes riesgosos, ni manipulo productos químicos y/o orgánicos.- IV.- d) Intercambio epistolar: Con fecha 10-12-2009 mi mandante envía a la patronal TCL Ley 23.789 …………. CD Nº ……………., cuyo texto dice: “ATENTO MIS REITERADOS RECLAMOS Y SUS INCUMPLIMIENTOS SOBRE EL PARTICULAR LE INTIMO PLAZO DE 48 HS: 1) ACLARE Y REGULARICE SITUACION LABORAL; 2) ABONE HABERES IMPAGOS MES DE DICIEMBRE DE 2009 ;3) ABONE DIFERENCIA DE HABERES, HORAS EXTRAS, SAC Y ADICIONALES CONVENCIONALES, CONFORME TAREAS REALIZADAS EN MI CATEGORIA DE OPERADOR DE CARGA Y DESCARGA, MANIPULACION DE QUIMICOS Y AGROQUIMICOS, FERTILIZANTES, CATEGORIA “D” DEL CCT 77/89, SIENDO MI HORARIO DESEMPEÑADO NO INFERIOR A 10 HORAS DIARIAS, 6 DIAS A LA SEMANA, LO QUE BRINDA UN SUELDO CONFORMADO DE $ 2.600 MENSUALES Y NO INSUFICIENTEMENTE PERCIBIDO DESDE EL COMIENZO DE MI RELACION LABORAL OPERADO PARA VUESTRA EMPRESA DENOMINADA …………., CUIT………….., SITA EN LA CALLE ………………..DE LA CIUDAD DE ………….., CON REAL FECHA DE INGRESO OPERADA EL 20-9-2009, PRESTANDO TAREAS EN FORMA CONTINUADA HASTA EL 30-5-2008, PARA LUEGO SER REINCORPORADO A LA EMPRESA EL DÍA 10-6-2009 Y HASTA EL PRESENTE.- POR ELLO NIEGO Y RECHAZO POR FALSOS Y DESPROVISTOS DE TODA REALIDAD FACTICA Y JURIDICA LOS RECIBOS Y RESTO DE LA DOCUMENTACION LABORAL CONFECCIONADA.- INTIMO PLAZO 48 HS.:1) ENTREGUE RECIBOS OFICIALES DE HABERES DE LEY, CON LOS EXTREMOS DENUNCIADOS; 2) ACREDITE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES SOCIALES Y PREVISIONALES DE LEY CORESPONDIENTES.- IGUALMENTE INTÍMOLE QUE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS PROCEDA A: 1)REGULARIZAR, REGISTRAR E INSCRIBIR MI RELACION LABORAL CONFORME CON LA VERDADERA FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIONES DENUNCIADAS; 2) ENTREGAR EL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80, LEY 20.744.- LO INTIMO PLAZO 72 HS DENUNCIE DEBIDAMENTE ANTE VUESTRA ART ENFERMEDAD PROFESIONAL-ACCIDENTE LABORAL, MANIFESTADO EN DIA DE LA FECHA LABORANDO A SUS ORDENES, CUYA AFECCION ME ORIGINAGRAVES PROBLEMAS PULMONARES, CON DIFICULTADES RESPIRATORIAS DERIVADOS DE LA DEFICIENTE SEGURIDAD E HIGIENE EN LA MANIPULACION DE LOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS POR VUESTRA FIRMA.- ATENTO QUE CON FECHA 29-7-2009 SUFRÍ INFORTUNIO LABORAL, MIENTRAS PRESTABA TAREAS PARA UD, TAL COMO FUERA DENUNCIADO ANTE LA ART, Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ POR LA INTERVENCIÓN RIESGOSA DE LAS COSAS Y LA TAREA EFECTUADA (ART. 1113 COD. CIV.), SUMADO A LA FALTA TOTAL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA MAQUINARIA QUE ME ENCONTRABA MANIPULANDO AL MOMENTO DEL INFORTUNIO, ES QUE INTIMO PLAZO DE 48 HORAS, Y TENIENDO EN CUENTA LA INCONSTITUCIONALIDAD DICTADA POR LA CSJN, PROCEDA A ABONAR EL DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL, DAÑO PSICOLÓGICO, PERDIDA DE CHANCE, TRATAMIENTO MEDICO FUTURO, ETC., OCASIONADOS POR EL INFORTUNIO POR UD DENUNCIADO, QUE OCASIONÓ UN GRAVE DAÑO EN MI MANO DERECHA, TODO ESTO BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIÓN LEGAL ANTE TRIBUNAL DEL TRABAJO COMPETENTE.- TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 20.744; LEY 24.013, ARTS 7 A 17; LEY 25.323; LEY 25.345, DECRETO 146/01 Y CONCORDANTES EN LA MATERIA Y DE CONSIDERARME INJURIADO Y DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA.-PONGO EN VUESTRO CONOCIMIENTO QUE CONFORME LO PRESCRIBE EL ART. 11 DE LA LEY 24013 (MODIF. POR LA LEY 25345) PROCEDERÉ A NOTIFICAR DEBIDAMENTE A AFIP-DGI DE LA PRESENTE INTIMACION.- A TODOS EFECTOS DE LA PRESENTE, CONSTITUYO DOMICILIO EN EL ESTUDIO JURIDICO DE MI APODERADO, DR. ……………, DOMICILIO SITO EN CALLE ……… N° …… PISO ……. OF ….., DE ………, TEL ………...- QUEDA UD NOTIFICADO.-”.- Con fecha 11-12-2010, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 11 inc b) Ley 24.013, el actor envía a la patronal TCL Ley 23.789 …………CD Nº …………….. 4, cuyo texto dice: “SRES AFIP-DGI: LA PRESENTE ES UNA COPIA DE LA INTIMACION REMITIDA A LA EMRESA. ……….., CON DOMICILIO EN CALLE …………… DE ………….- ATENTO MIS REITERADOS RECLAMOS Y SUS INCUMPLIMIENTOS SOBRE EL PARTICULAR LE INTIMO PLAZO DE 48 HS: 1) ACLARE Y REGULARICE SITUACION LABORAL; 2) ABONE HABERES IMPAGOS MES DE DICIEMBRE DE 2009 ;3) ABONE DIFERENCIA DE HABERES, HORAS EXTRAS, SAC Y ADICIONALES CONVENCIONALES, CONFORME TAREAS REALIZADAS EN MI CATEGORIA DE OPERADOR DE CARGA Y DESCARGA, MANIPULACION DE QUIMICOS Y AGROQUIMICOS, FERTILIZANTES, CATEGORIA “D” DEL CCT 77/89, SIENDO MI HORARIO DESEMPEÑADO NO INFERIOR A 10 HORAS DIARIAS, 6 DIAS A LA SEMANA, LO QUE BRINDA UN SUELDO CONFORMADO DE $ 2.600 MENSUALES Y NO INSUFICIENTEMENTE PERCIBIDO DESDE EL COMIENZO DE MI RELACION LABORAL OPERADO PARA VUESTRA EMPRESA DENOMINADA ………….., CUIT……………, SITA EN LA CALLE …………….. DE LA CIUDAD DE ………….., CON REAL FECHA DE INGRESO OPERADA EL 20-9-2009, PRESTANDO TAREAS EN FORMA CONTINUADA HASTA EL 30-5-2008, PARA LUEGO SER REINCORPORADO A LA EMPRESA EL DÍA 10-6-2009 Y HASTA EL PRESENTE.- POR ELLO NIEGO Y RECHAZO POR FALSOS Y DESPROVISTOS DE TODA REALIDAD FACTICA Y JURIDICA LOS RECIBOS Y RESTO DE LA DOCUMENTACION LABORAL CONFECCIONADA.- INTIMO PLAZO 48 HS.:1) ENTREGUE RECIBOS OFICIALES DE HABERES DE LEY, CON LOS EXTREMOS DENUNCIADOS; 2) ACREDITE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES SOCIALES Y PREVISIONALES DE LEY CORESPONDIENTES.- IGUALMENTE INTÍMOLE QUE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS PROCEDA A: 1)REGULARIZAR, REGISTRAR E INSCRIBIR MI RELACION LABORAL CONFORME CON LA VERDADERA FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIONES DENUNCIADAS; 2) ENTREGAR EL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80, LEY 20.744.- LO INTIMO PLAZO 72 HS DENUNCIE DEBIDAMENTE ANTE VUESTRA ART ENFERMEDAD PROFESIONAL-ACCIDENTE LABORAL, MANIFESTADO EN DIA DE LA FECHA LABORANDO A SUS ORDENES, CUYA AFECCION ME ORIGINAGRAVES PROBLEMAS PULMONARES, CON DIFICULTADES RESPIRATORIAS DERIVADOS DE LA DEFICIENTE SEGURIDAD E HIGIENE EN LA MANIPULACION DE LOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS POR VUESTRA FIRMA.- ATENTO QUE CON FECHA 29-7-2009 SUFRÍ INFORTUNIO LABORAL, MIENTRAS PRESTABA TAREAS PARA UD, TAL COMO FUERA DENUNCIADO ANTE LA ART, Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ POR LA INTERVENCIÓN RIESGOSA DE LAS COSAS Y LA TAREA EFECTUADA (ART. 1113 COD. CIV.), SUMADO A LA FALTA TOTAL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA MAQUINARIA QUE ME ENCONTRABA MANIPULANDO AL MOMENTO DEL INFORTUNIO, ES QUE INTIMO PLAZO DE 48 HORAS, Y TENIENDO EN CUENTA LA INCONSTITUCIONALIDAD DICTADA POR LA CSJN, PROCEDA A ABONAR EL DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL, DAÑO PSICOLÓGICO, PERDIDA DE CHANCE, TRATAMIENTO MEDICO FUTURO, ETC., OCASIONADOS POR EL INFORTUNIO POR UD DENUNCIADO, QUE OCASIONÓ UN GRAVE DAÑO EN MI MANO DERECHA, TODO ESTO BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIÓN LEGAL ANTE TRIBUNAL DEL TRABAJO COMPETENTE.- TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 20.744; LEY 24.013, ARTS 7 A 17; LEY 25.323; LEY 25.345, DECRETO 146/01 Y CONCORDANTES EN LA MATERIA Y DE CONSIDERARME INJURIADO Y DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA.-PONGO EN VUESTRO CONOCIMIENTO QUE CONFORME LO PRESCRIBE EL ART. 11 DE LA LEY 24013 (MODIF. POR LA LEY 25345) PROCEDERÉ A NOTIFICAR DEBIDAMENTE A AFIP-DGI DE LA PRESENTE INTIMACION.- A TODOS EFECTOS DE LA PRESENTE, CONSTITUYO DOMICILIO EN EL ESTUDIO JURIDICO DE MI APODERADO, DR. ………………., DOMICILIO SITO EN CALLE ………… N° ….. PISO …… OF ……, DE BAHÍA BLANCA, TEL ………...- QUEDA UD NOTIFICADO.-”.- Con igual fecha a la masiva transcripta UT SUPRA, mi mandante envía a la patronal TCL Ley 23.789 ……………CD Nº ………………., ratificando errores involuntarios en las fechas de ingreso, cuyo texto dice: “SRES …………. ATENTO ERROR INVOLUNTARIO EN LAS FECHAS DENUNCIADAS, LABORADAS A VUESTRAS ORDENES, RECTIFICO MI ANTERIOR TELEGRAMA REMITIDO: ATENTO MIS REITERADOS RECLAMOS Y SUS INCUMPLIMIENTOS SOBRE EL PARTICULAR LE INTIMO PLAZO DE 48 HS: 1) ACLARE Y REGULARICE SITUACION LABORAL; 2) ABONE HABERES IMPAGOS MES DE DICIEMBRE DE 2009 ;3) ABONE DIFERENCIA DE HABERES, HORAS EXTRAS, SAC Y ADICIONALES CONVENCIONALES, CONFORME TAREAS REALIZADAS EN MI CATEGORIA DE OPERADOR DE CARGA Y DESCARGA, MANIPULACION DE QUIMICOS Y AGROQUIMICOS, FERTILIZANTES, CATEGORIA “D” DEL CCT 77/89, SIENDO MI HORARIO DESEMPEÑADO NO INFERIOR A 10 HORAS DIARIAS, 6 DIAS A LA SEMANA, LO QUE BRINDA UN SUELDO CONFORMADO DE $ 2.600 MENSUALES Y NO INSUFICIENTEMENTE PERCIBIDO DESDE EL COMIENZO DE MI RELACION LABORAL OPERADO PARA VUESTRA EMPRESA DENOMINADA DAASONS S.A., CUIT30629546487, SITA EN LA CALLE PEDRO PICO 3485 DE LA CIUDAD DE BAHIA BLANCA, CON REAL FECHA DE INGRESO OPERADA EL 20-9-2006, PRESTANDO TAREAS EN FORMA CONTINUADA HASTA EL 30-5-2008, PARA LUEGO SER REINCORPORADO A LA EMPRESA EL DÍA 10-6-2009 Y HASTA EL PRESENTE.- POR ELLO NIEGO Y RECHAZO POR FALSOS Y DESPROVISTOS DE TODA REALIDAD FACTICA Y JURIDICA LOS RECIBOS Y RESTO DE LA DOCUMENTACION LABORAL CONFECCIONADA.- INTIMO PLAZO 48 HS.:1) ENTREGUE RECIBOS OFICIALES DE HABERES DE LEY, CON LOS EXTREMOS DENUNCIADOS; 2) ACREDITE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES SOCIALES Y PREVISIONALES DE LEY CORESPONDIENTES.- IGUALMENTE INTÍMOLE QUE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS PROCEDA A: 1)REGULARIZAR, REGISTRAR E INSCRIBIR MI RELACION LABORAL CONFORME CON LA VERDADERA FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIONES DENUNCIADAS; 2) ENTREGAR EL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80, LEY 20.744.- LO INTIMO PLAZO 72 HS DENUNCIE DEBIDAMENTE ANTE VUESTRA ART ENFERMEDAD PROFESIONAL-ACCIDENTE LABORAL, MANIFESTADO EN DIA DE LA FECHA LABORANDO A SUS ORDENES, CUYA AFECCION ME ORIGINAGRAVES PROBLEMAS PULMONARES, CON DIFICULTADES RESPIRATORIAS DERIVADOS DE LA DEFICIENTE SEGURIDAD E HIGIENE EN LA MANIPULACION DE LOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS POR VUESTRA FIRMA.- ATENTO QUE CON FECHA 29-7-2009 SUFRÍ INFORTUNIO LABORAL, MIENTRAS PRESTABA TAREAS PARA UD, TAL COMO FUERA DENUNCIADO ANTE LA ART, Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ POR LA INTERVENCIÓN RIESGOSA DE LAS COSAS Y LA TAREA EFECTUADA (ART. 1113 COD. CIV.), SUMADO A LA FALTA TOTAL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA MAQUINARIA QUE ME ENCONTRABA MANIPULANDO AL MOMENTO DEL INFORTUNIO, ES QUE INTIMO PLAZO DE 48 HORAS, Y TENIENDO EN CUENTA LA INCONSTITUCIONALIDAD DICTADA POR LA CSJN, PROCEDA A ABONAR EL DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL, DAÑO PSICOLÓGICO, PERDIDA DE CHANCE, TRATAMIENTO MEDICO FUTURO, ETC., OCASIONADOS POR EL INFORTUNIO POR UD DENUNCIADO, QUE OCASIONÓ UN GRAVE DAÑO EN MI MANO DERECHA, TODO ESTO BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIÓN LEGAL ANTE TRIBUNAL DEL TRABAJO COMPETENTE.- TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 20.744; LEY 24.013, ARTS 7 A 17; LEY 25.323; LEY 25.345, DECRETO 146/01 Y CONCORDANTES EN LA MATERIA Y DE CONSIDERARME INJURIADO Y DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA.-PONGO EN VUESTRO CONOCIMIENTO QUE CONFORME LO PRESCRIBE EL ART. 11 DE LA LEY 24013 (MODIF. POR LA LEY 25345) PROCEDERÉ A NOTIFICAR DEBIDAMENTE A AFIP-DGI DE LA PRESENTE INTIMACION.- A TODOS EFECTOS DE LA PRESENTE, CONSTITUYO DOMICILIO EN EL ESTUDIO JURIDICO DE MI APODERADO, DR. …………., DOMICILIO SITO EN CALLE ……… N° ……. PISO …… OF …, DE ………, TEL ………….- QUEDA UD NOTIFICADO.-”.- La patronal responde a la primera masiva remitida por el actor mediante CD Nº ……….., con fecha 14-12-2009, cuyo texto dice: “En mi carácter de vicepresidente y apoderado de la empresa ………..; rechazo por improcedente, temerario y malicioso su telegrama Ley 23.789 TCL ……….. –CD: ……….. de fecha 10 de diciembre de 2009. Rechazo su afirmación de que ha efectuado reiteraros reclamos a la empresa que represento, y en consecuencia que haya existido incumplimiento por parte de la misma. Como es de su conocimiento la relación laboral se extinguió el día 30 de noviembre de 2009 como surge de la constancia de baja suscripta por UD, y que obra en mi poder. Una vez extinguida la relación laboral, usted percibió el mes de noviembre de 2009 y la liquidación final correspondiente. Es por ello, que niego le corresponda percibir haberes del mes de diciembre de 2009, niego también, adeudarle diferencia de haberes, horas extras, SAC y adicionales convencionales, ya que usted durante todo el transcurso de la relación laboral percibió la remuneración que le correspondía conforme su categoría de auxiliar “A”, no adeudándole suma alguna por ningún concepto.- No es cierto que usted trabajara diez (10) horas diarias ya que su jornada laboral era de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (4) horas los días sábados.- No es cierto que a usted le correspondería percibir una remuneración de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600) mensuales, ya que el sueldo que le corresponde a su categoría laboral es el que surge de acuerdo a la ley y que usted percibía.- No es cierto que usted ingresara el 20 de septiembre de 2009 (sic) y que prestara tareas en forma continuada hasta el 30 de mayo de 2008. Siendo la realidad de los hechos que usted trabajo para ………………….desde el día 10 de junio de 2009 como surge de los recibos de haberes y del alta efectuada ante la AFIP y extendiéndose la relación laboral hasta la fecha ya dicha del 30 de noviembre de 2009.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe expresarle que la totalidad de los recibos de haberes y documentación laboral ha sido confeccionada conforme lo normado por la ley.- En cuanto a la intimación que efectúa para que se le entreguen recibos de haberes la misma es improcedente, ya que estos le fueron entregados en el momento que percibió las remuneraciones. En este mismo orden de ideas, debo señalar que la relación laboral se encuentra perfectamente registrada e inscripta por lo que su intimación ha regularizar la misma también se torna improcedente.- En cuanto a la intimación a que se denuncia ante la ART la enfermedad profesional que menciona en telegrama que se responde, es menester señalar que mientras laboro para la empresa que represento jamás denuncio la existencia problemas pulmonares producidos por el trabajo. A mayor abundamiento le informo que en su examen preocupacional surge que usted padecía problemas pulmonares leves al ingresar a laborar.- Es cierto que el día 29 de julio de 2009 sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía con sus tareas, pero debo manifestar el mismo no ha acaeció por el riesgo o vicio de la cosa o de las tareas efectuadas ni por la falta de seguridad de las mismas, sino por su exclusiva culpa lo que trae aparejado la exclusión de la aplicación de la indemnización que prevé el art. 1113 del Código Civil.- Le reitero que la relación laboral se encuentra extinguida por lo que condicionar la intimación que se contesta por este medio a denunciar el despido indirecto resulta improcedente y malicioso de su parte.- La certificación de servicios y remuneraciones se encuentra a su disposición en las oficinas administrativas de Daasons S.A en horario de atención al publico, en donde deberá retirarla a partir del cuarto día de la recepción de la presente.-”.- Ante la recepción de esta masiva, mi mandante envía a la patronal, TCL Ley 23.789 ………….. CD Nº ……….., con fecha 15-12-2009, cuyo texto dice: “SRES ………...: Por la presente rechazo por falso, malicioso e improcedente vuestra CD N° ………...remitido el 14-12-2009. A todo evento ratifico los términos de mi anterior comunicación, de la cual se encuentran plazos transcurriendo. Rechazo por falsas y desprovistas de realidad fáctica y jurídica las constancias documentales en las cuales basa su fraudulenta y evasiva contestación. Ratifico la modalidad de la relación de trabajo, aun no registrada. En un sentido de Buena fe aplicable al caso reitero, en su parte pertinente, los términos de mi comunicación, invitándolo a que reconsidere su equivoca actitud:”ATENTO ERROR INVOLUNTARIO EN LAS FECHAS DENUNCIADAS, LABORADAS A VUESTRAS ORDENES RECTIFICO MI ANTERIOR TELEGRAMA REMITIDO: ATENTO MIS REITERADOS RECLAMOS Y SUS INCUMPLIMIENTOS SOBRE EL PARTICULAR LE INTIMO PLAZO DE 48 HS: 1) ACLARE Y REGULARICE SITUACION LABORAL; 2) ABONE HABERES IMPAGOS MES DE DICIEMBRE DE 2009 ;3) ABONE DIFERENCIA DE HABERES, HORAS EXTRAS, SAC Y ADICIONALES CONVENCIONALES, CONFORME TAREAS REALIZADAS EN MI CATEGORIA DE OPERADOR DE CARGA Y DESCARGA, MANIPULACION DE QUIMICOS Y AGROQUIMICOS, FERTILIZANTES, CATEGORIA “D” DEL CCT 77/89, SIENDO MI HORARIO DESEMPEÑADO NO INFERIOR A 10 HORAS DIARIAS, 6 DIAS A LA SEMANA, LO QUE BRINDA UN SUELDO CONFORMADO DE $ 2.600 MENSUALES Y NO INSUFICIENTEMENTE PERCIBIDO DESDE EL COMIENZO DE MI RELACION LABORAL OPERADO PARA VUESTRA EMPRESA DENOMINADA ………..., CUIT……….., SITA EN LA CALLE ……..DE LA CIUDAD DE …………, CON REAL FECHA DE INGRESO OPERADA EL 20-9-2006, PRESTANDO TAREAS EN FORMA CONTINUADA HASTA EL 30-5-2008, PARA LUEGO SER REINCORPORADO A LA EMPRESA EL DÍA 10-6-2009 Y HASTA EL PRESENTE.-POR ELLO NIEGO Y RECHAZO POR FALSOS Y DESPROVISTOS DE TODA REALIDAD FACTICA Y JURIDICA LOS RECIBOS Y RESTO DE LA DOCUMENTACION LABORAL CONFECCIONADA. INTIMO PLAZO 48 HS.:1) ENTREGUE RECIBOS OFICIALES DE HABERES DE LEY, CON LOS EXTREMOS DENUNCIADOS; 2) ACREDITE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES SOCIALES Y PREVISIONALES DE LEY CORESPONDIENTES.- IGUALMENTE INTÍMOLE QUE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS PROCEDA A: 1)REGULARIZAR, REGISTRAR E INSCRIBIR MI RELACION LABORAL CONFORME CON LA VERDADERA FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIONES DENUNCIADAS; 2) ENTREGAR EL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80, LEY 20.744.…TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 20.744; LEY 24.013, ARTS 7 A 17; LEY 25.323; LEY 25.345, DECRETO 146/01 Y CONCORDANTES EN LA MATERIA Y DE CONSIDERARME INJURIADO Y DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA.-PONGO EN VUESTRO CONOCIMIENTO QUE CONFORME LO PRESCRIBE EL ART. 11 DE LA LEY 24013 (MODIF. POR LA LEY 25345) PROCEDERÉ A NOTIFICAR DEBIDAMENTE A AFIP-DGI DE LA PRESENTE INTIMACION.” A TODOS EFECTOS DE LA PRESENTE, CONSTITUYO DOMICILIO EN EL ESTUDIO JURIDICO DE MI APODERADO, DR. …………, DOMICILIO SITO EN CALLE ……… N° ……. PISO …… OF ……., DE …….., TEL ……...- QUEDA UD NOTIFICADO.-”.- Ante la recepción de la masiva transcripta UT SUPRA, la patronal responde mediante CD Nº …………, cuyo texto: “En mi carácter de vicepresidente y apoderado de la empresa …………., rechazo por improcedente, temerario y malicioso su Telegrama Ley 23.789 nro: …..TCL ……. – CD: ……. de fecha 15 de diciembre de 2009, ratificando en un todo los términos vertidos en la carta documento nº CD ……… que fuera remitida el día 14 de diciembre de 2009.- Debo reiterar que la intimación a regularizar la relación laboral que UD., realizara es totalmente improcedente, ya que la misma se extinguió el día 30 de noviembre de 2009, como surge de la constancia de baja por UD suscripta, y con el recibo que acredita el cobro de la liquidación final, no existiendo diferencia de haberes, ni de ningún otro rubro pendiente de liquidación, ya que UD, ha percibido durante la relación laboral el total de lo que por ley le correspondía.- En este mismo orden de ideas reitero también que la certificación de servicios y remuneraciones del art.80 de la ley de Contrato de Trabajo se encuentra a su disposición en las oficinas administrativas de la empresa. Con la presente doy por finalizado el intercambio epistolar.-”.- En respuesta a esta masiva, el actor envía con fecha 23-12-2009, TCL Ley 23.789 ………. CD Nº ………., cuyo texto dice: “SRES DAASONS SA.: Por la presente rechazo por falsa, maliciosa e improcedente vuestra CD N° ……….. remitida el 21-12-2009.- En virtud de la maliciosa negativa al reconocimiento de la relación laboral conforme fuera denunciado epistolarmente, por la presente, me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa.- Asimismo manifiesto que en el día de la fecha me apersoné en la sede la empresa donde me fue negada la entrega del certificado de trabajo ofrecido. Por ello lo intimo plazo 48hs, conf. Art.80 ley 20744 (dec 146/01) entregue certificado de trabajo y constancias acreditantes del vinculo laboral, bajo los parámetros oportunamente denunciados.-Rechazo por falsa cualquier documentación que no refleje lo denunciado epistolarmente, por no corresponderse con la realidad del vinculo habido entre las partes.- Asimismo le comunico que iniciaré acciones judiciales en pos de restaurar mis derechos largamente avasallados, configurándose la multa instituida por la ley 25323.- A TODOS EFECTOS DE LA PRESENTE, CONSTITUYO DOMICILIO EN EL ESTUDIO JURIDICO DE MI APODERADO, DR. ………., DOMICILIO SITO EN CALLE ………… N° …… PISO……. OF…….., DE ……….., TEL ………...- QUEDA UD NOTIFICADO.-” Asimismo, y por medio de la presente, intimo plazo 48 hs. a la demandada cumpla debidamente y entregue el certificado de trabajo del artículo 80 Ley 20.744. Negando de hecho …………… toda posibilidad de solución del conflicto suscitado, se llega como conclusión a la interposición de la presente acción judicial en pos de restaurar los derechos del Sr. ………., largamente avasallados conforme se narró en demanda. Solicito que, en caso que la parte demandada en su legal contestación, persista en su fraudulenta actuación, negando los reclamos remitidos y los extremos relatados en demanda, se interprete a este escrito como una legal notificación de los reclamos efectuados y de la situación de despido mencionada. V.- RESPONSABILIDAD.- Que el actor ha sufrido las lesiones incapacitantes como consecuencia directa de la prestación del débito laboral prestado en favor del demandado. Ello demuestra que el daño sufrido por mi mandante ocasionado por las tareas realizadas para la patronal, guardan un nexo de causalidad adecuada con las labores desempeñadas por el actor y su ocurrencia es directa consecuencia de ellas, es decir, se trata de un accidente de trabajo y de una enfermedad profesional adquirida por las tareas efectuadas en el debito laboral, manipulando herramientas, maquinaria y material altamente toxico, todo lo cual desencadeno en las dolencias por la cual la patronal debe responder.- A raíz del mismo, el actor ha experimentado una disminución física de magnitud, impidiéndole la realización de las tareas normales y habituales.- El actor experimenta una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva, para realizar sus tareas habituales del orden del 45%, esto de acuerdo a la pericia acompañada a la presente, realizada por el Dr. ………………….., a la cual remito.- Para los trabajadores la capacidad de prestación de la fuerza de trabajo lo es todo. Es su sustento y del núcleo familiar. No debe olvidarse la manda del art. 14 bis de nuestra Carta Magna en cuanto ordena "proteger" el trabajo en sus diversas formas, no siendo comprensible que exista una ley que le impida al trabajador acceder al resarcimiento del daño producido en su bien más preciado, y en beneficio del empleador.- En el caso de autos las causas directas del accidente y de la enfermedad que experimenta el actor encuentran su origen en la manipulación de maquinaria y de material toxico como consecuencia del debito laboral, deviniendo por ello irrefutable la responsabilidad de la demandada.- Y creo con ello haber delineado los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad del accionado por la enfermedad profesional sufrida por mi mandante.- Era excelente el estado de salud de mi mandante al momento de ingresar a prestar sus tareas subordinadas. Deberá tenerse en cuenta la edad del actor, cuenta con 31 años de edad, y que hasta la fecha no existe elemento alguno que demuestre algún tipo de preexistencia, de hecho el actor jamás experimento ningún tipo de problema respiratorio durante toda su vida laboral, hasta que comenzó a prestar tareas para la patronal.- No hay, no existe elemento alguno que permite desvirtuar dicha presunción, o sea no existe, un examen preocupacional que se le haya efectuado al actor que pueda constituir prueba en contrario, dado que el examen efectuado por la patronal, solo se refiere al último periodo trabajado, y no tuvo en cuenta todo el periodo trabajado anteriormente.- A fin de confirmar nuestra postura, es que solicitamos se intime al empleador del actor a que acompañe a autos el examen preocupacional efectuado con anterioridad al 20-09-2006, ello bajo apercibimiento de ley.- VI.-DE LA RESPONSABILIDAD ESPECIFICA DE LA HOLANDO SUD AMERICANA CIA DE SEGUROS S.A ART.- La celebración del contrato de afiliación entre la principal y la citada ART quedará probada con la prueba a efectuarse en estos autos.- Ahora bien demostrada estas circunstancias diremos que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen entre otras las siguientes obligaciones legales: a) adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4.1 Ley 24.557); b) asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad (art. 4.1 Ley 24.557); c) brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados para: 1) determinar la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores; 2) la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y 3) selección de elementos de protección general (art. 18 inc. a, b, y c del decreto 170/96).- d) Realizar actividades permanentes de prevención de los riesgos del trabajo y control de las condiciones y medio ambiente del trabajo (art. 17 del decreto 170/96); e) Controlar la ejecución del Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo incorporado en la empresa afiliada (art. 4.4. LRT y art. 19 inc. a) Dto. 170/96); f) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan de mejoramiento (art. 19 inc. b) Dto 170/96); g) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos del trabajo (art. 19 inc. e) Dto 170/96); h) Denunciar los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4. y 31.1 LRT) i) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento (art. 31 inc. d) LRT); j) Tomar a su cargo los exámenes de ingreso, de adaptación, periódicos, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento (art. 27 Decreto 170/96 y art. 23 decreto 351/79); k) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (art. 19 inc. d Dto. 170/96); l) Instruir a los trabajadores designados por el empleador en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (art. 19 inc. f) Dto 170/96).- Como veremos a continuación ninguna de estas obligaciones fueron cumplidas por la ART. La aseguradora no realizó ni cumplió con el control de calificación y el plan de mejoramiento subsiguiente del empleador. De haber cumplido con lo que la legislación en la especie manda, seguramente no hubiera ocurrido el siniestro que afecto la mano del actor, ni este hubiera desarrollado la enfermedad profesional que hoy padece.- Nunca realizó auditoría alguna tendiente al control del cumplimiento de la empresa asegurada de las obligaciones de prevención de los riegos del trabajo.- Nunca mantuvo un registro de siniestralidad correspondiente a la empleadora del actor como lo exige el artículo 31 inciso d) de la ley 24.557 ni un registro de capacitación de los trabajadores de la empleadora.- Nunca realizó, ni existe constancia al respecto, visita alguna antes o durante la vigencia del contrato de afiliación para corroborar el nivel de calificación otorgado a la empresa y el estado de cumplimiento de las normas de prevención de los riesgos del trabajo.- En definitiva es evidente que la aseguradora no adoptó las medidas legalmente previstas, e impuestas, para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo en la empresa-empleadora.- La enfermedad de autos se produce en plena vigencia del contrato de afiliación sin que exista, al menos no hay constancia, prueba de contralor alguno de las obligaciones de la empleadora por parte de la aseguradora ni acreditación de aquellas que le corresponde a ésta última.- La conducta omisiva de la demandada respecto de las elementales medidas de seguridad y prevención en el trabajo no fue ni siquiera advertida por la ART.- Tampoco efectuó esta última denuncia alguna a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.- Asimismo la ART tampoco cumplió con su obligación de realizar actividades permanentes de prevención de los riesgos del trabajo y control de las condiciones y medio ambiente del trabajo; no controló eficazmente la ejecución del Plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo incorporado en la empresa demandada.- Tampoco cumplió, ni verificó el cumplimiento de las etapas del plan de mejoramiento asignados a la demandada.- No brindó capacitación en tiempo y forma a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos del trabajo.- No tomó a su cargo los exámenes periódicos. No promovió la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y ni colaboró con su capacitación.- No instruyó a los trabajadores -ni que el empleador los hubiese designado a tal efecto- en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento.- LO EXPUESTO NOS LLEVA A CONCLUIR QUE LA ART INCUMPLIÓ LOS DEBERES ESTABLECIDOS EN LA LEY 24.557 Y SUS REGLAMENTACIONES, AL IGUAL QUE LA PRINCIPAL, LO CUAL CONSTITUYE CAUSA ADECUADA DEL DAÑO QUE HOY PADECE MI PODERDANTE, POR LO CUAL EXISTE UNA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES CON LA EMPLEADORA DEMANDADA.- La ART no adoptó las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, deberes que le ordena el articulo 4 apartado 1 y 31 apartado 1 –c de la LRT, y a los que se obliga en el contrato de afiliación y, teniendo en cuenta, que la afiliación de los empleadores a las aseguradoras de riesgos del trabajo es, por el sistema creado, obligatorio hace compartir la responsabilidad entre empleador y ART.- Es muy importante el rol preventivo, capacitador y de supervisión que la LRT asigna a las ART en el sistema y son estas funciones las que generan responsabilidad más allá del vínculo de causalidad necesario para efectivizarla.- La realidad es clara: el trabajador sufre una serias patologías a consecuencia del accidente sufrido laborando para la patronal, sin las mínimas condiciones de seguridad, y como resultado del mismos padece secuelas físicas y síquicas.- Por lo cual ninguna duda cabe respecto de la incidencia del accidente de trabajo en la incapacidad del actor.- Lo anterior sumado al hecho de los incumplimientos de las obligaciones legales en las que incurrió la ART, hacen que ésta última quede incursa en responsabilidad frente a la patología sufrida por mi mandante.- Habiendo incurrido en conducta culposa, consistente en la omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (conforme doctrina del artículo 512 del Código Civil), LA ASEGURADORA DEBE RESPONDER POR LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS en los términos de los arts. 1074 y 1081 del Código Civil.- Es evidente que entre las patologías sufridas por el actor y el obrar omisivo de la aseguradora de riesgos del trabajo existe un nexo adecuado de causalidad (arts. 901/906) ya que seguramente como directa consecuencia de no haber cumplido los deberes de prevención y de capacitación que tan intensamente la ley pone a cargo de la ART se produjo el infortunio laboral y la enfermedad profesional.- Por ejemplo, durante el período ya mencionado en el cual Orellano efectuó las diversas tareas viciosas, riesgosas para la patronal codemandada, jamás se lo proveyó de elemento de seguridad alguno, ni se le brindó asesoramiento sobre técnicas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el actor nunca estuvo al tanto de la potencialidad dañosa, de los productos que manipulaba, y si así fuera no se le brindaron los elementos de seguridad necesarios para prevenir los riesgos a los cuales estaba sometido.- Ni tampoco se le proveyó de elemento alguno para efectuar tareas como las que ejecutaba al momento del siniestro.- En definitiva es claro que la ART NO HA CUMPLIDO con la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, de allí que sea responsable por las consecuencias del hecho en los términos del articulo 1074 del Código Civil.- El Código Civil, refiriéndose a las obligaciones con relación a las personas en el Título XIV de las obligaciones solidarias, en sus artículos 700 y 701 establece : “La solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada o pueda resultar de la ley respecto de los deudores” (art. 700, CC).- “Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella este expresada la solidaridad por términos inequívocos ya obligándose in solidum o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria” (art. 701 CC).- Esa solidaridad referida a las personas en el contrato de aseguramiento de riesgos del trabajo como instrumentos vehiculizadores de una indemnidad propia de un subsistema de seguridad social nos lleva a sostener que la solidaridad del articulo 700 del C.C. en cuanto determina que resulta de la ley respecto de los deudores, debe quedar interpretado y circunscrito a una solidaridad constitucional de la seguridad social que debe ser integral e irrenunciable.- Similar interpretación corresponde cuando el artículo 701 establece que “para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos...o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”. En el caso de autos lo inequívoco surge del cuerpo constitucional que sería la manda que rige los contratos en esta materia, y la ley que la declara solidaria.- Esa solidaridad también encuentra sustento normativo en los artículos 505 y 506 del Código Civil.- Con relación al primero, en tanto los efectos de las obligaciones respecto del acreedor (trabajador víctima en éste caso) son: 1) darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor (empleadora-ART) le procure aquello a que se ha obligado; 2) para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3) para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.- En cuanto al articulo 506 en la especie resulta aplicable desde que la aseguradora habiendo omitido el cumplimiento de los deberes legales a su cargo queda alcanzada por la manda de dicha norma en cuanto reza: “el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación”.- ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD DE LA ………… ART S.A, CONSIDERO QUE LA MISMA DEBE EXTENDERSE EN FORMA SOLIDARIA (ARTS. 699, 700 Y 701 DEL C.C.) ENTRE LA EMPLEADORA CODEMANDADA Y LA ART POR LAS OBLIGACIONES LEGALES QUE LE IMPONE LA LEY 24.557 Y QUE NACEN COMO CONSECUENCIA DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN SUSCRIPTO CON LA EMPLEADORA DEMANDADA.- Esta extensión que se solicita, ha sido también determinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en las causas “Soria, Jorge L. c/Raíces S.A. y otro “, del 10/04/07, “Busto c/QBE ART” del 17/4/07, y “Galván c/Electroquímica Argentina SA” del 30/10/07, entre otros, resolvió aplicar este criterio cuando hay una cabal acreditación de omisiones a los deberes de seguridad y vigilancia a que la ART se halla obligada por disposiciones de la LRT y su preceptiva reglamentaria.- Las ART, se resolvió, son sujetos deudores del deber de seguridad. Y la obligación de prevenir los riesgos laborales constituye una obligación de medio que si no está cumplida, tiene como consecuencia lógica y legal (art. 1074) que la ART deba responder plenamente.- Que en el ultimo precedente sobre la materia la CSJN en los autos, “Torillo, Atilio Amadeo C/Gulf Oil Argentina S.A”, Abril 2009, p. 468/473, a dicho que; “Tratándose de los daños a las persona de un trabajador, derivados de un accidente o enfermedad laboral, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el código civil, en el caso que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuando el nexo causal –excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. La protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de su vida misma, mediante la prevención en materia de riesgos laborales, resulta, una cuestión que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de la Corte Suprema, según la cual, aquel es un sujeto de preferente tutela constitucional”. Adviértase que la corte suprema sostiene que no es necesario que el nexo causal entre la omisión o cumplimiento deficiente y el daño causado sea excluyente; es decir que puedan existir otros factores ajenos que hayan incidido en la producción del daño, pero ello no libera de responsabilidad a la aseguradora (Riesgos del Trabajo Análisis Critico de la LRT, Dr. Jorge Luis Elizondo, Pág. 149).- VII.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39 LRT.- DAÑOS.- CUANTIFICACION. LIQUIDACIÓN.- A) REPARACIÓN PLENA DE LOS DAÑOS.- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS DEMANDADAS - PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT.- Que entendemos que el accidente padecido por el actor se produce como consecuencia del riesgo creado por la actividad de la empleadora –art. 1113 del C.C..- En efecto, y conforme ya fuera suficientemente puntualizado, las tareas desempeñadas por el actor y relatadas “ut supra”, y la condición en que las mismas se desarrollaban, constituyen a todas luces una actividad riesgosa, por la cual la principal deberá responder, sea que su responsabilidad se considere contractual –arts. 519 y siguientes del C.C.- o extracontractual –arts. 1109, 1113, 1.124 y concordantes del C.C..- En el caso concreto de autos, además del carácter riesgoso de la actividad que se encontraba desarrollando el actor, tenemos la manipulación de material altamente toxico y maquinaria peligrosa.- No escapara al criterio de V.E el riesgo que implica la manipulación de productos químicos y maquinaria, como los identificados en el capitulo “Hechos”.- La responsabilidad de la demandada en los daños y perjuicios sufridos por el actor en el evento dañoso ocurrido, es la resultante del principio receptado por el art. 1113 del C.C., que establece que el generador, creador y/u organizador de una actividad riesgosa o viciosa, o aquel que resulta dueño o guardián de la “cosa” generadora del daño, debe hacerse cargo de los daños padecidos por sus trabajadores en relación de dependencia, en el caso de autos, lo riesgoso además de la actividad misma que efectuaba el actor, es la intervención de un equino, animal de gran peso y porte.- Por ende se trata de un caso de responsabilidad objetiva, de la que sólo puede eximirse probando culpa en la víctima o de un tercero por quien no debe responder, supuestos excepcionales que no encuadran en el caso de marras, atento a que los hechos que desencadenan las patologías incapacitantes son consecuencia directa de las tareas que desempeñaba el actor, propias de una actividad indudablemente riesgosa y/o viciosa.- Nadie podría dudar, de lo riesgoso de la actividad que se encontraba efectuaba el actor al momento de sufrir el siniestro en su mano derecha, ni de la peligrosidad del medio-ambiente laboral en el que prestaban tareas los operarios.- “Acreditado que la empleada -en su desempeño laborativo para la accionada- debía manipular para su lavado el instrumental proveniente de la sección de fabricación de la vacuna antituberculósica donde se trabaja con gérmenes vivos de Brucella Abortus 19 B A -cuya ausencia de patogenicidad en el ser humano no se demostró- dicho instrumental asume la calidad de cosa riesgosa (art.1113 segunda parte in fine C.C.), lo que determina la responsabilidad civil del laboratorio demandado, en tanto las cosas bajo su guarda o de su propiedad motivaron el daño en la salud de la trabajadora (incapacidad derivada de brucelosis).”, CCI Art. 1113 SEGUNDA PARTE, SCBA, L 36659 S 16-9-1986, “FREIRE DE AYGUAVELLA, MARIA ISABEL c/ BAYER ARGENTINA S.A.C.I.F.I. s/ DAñOS Y PERJUICIOS”.- Que por todo lo expuesto, existe debida certeza en relación a la responsabilidad de la demandada respecto a la lesión que origina la incapacidad laboral del actor que sustenta la presente demanda.- Que en forma complementaria y sin perjuicio de la responsabilidad objetiva del empleador señalada precedentemente, cabe también imputar responsabilidad subjetiva derivada del Art. 1109 del C.C. y Art. 75 de la LCT, no obstante la modificación de la ley 24.557, por cuanto perdura el deber de seguridad insito en todo contrato de trabajo ya que elementales razones de equidad y buena fe en el cumplimiento obligan al dador del trabajo a adecuar su exigencia a los recaudos necesarios para que la satisfacción del débito que asumió el trabajador no le traiga aparejados daños psicofísicos o extrapatrimoniales específicos” (Vázquez Vialard, Pág. 748, “Aspectos Fundamentales de la LRT”, en TySS 1995).- En ese sentido no podemos dejar de reiterar que la empleadora y la ART HAN INCUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES DE PREVENCION Y SEGURIDAD, establecidas en las normas laborales, cuya aplicación deviene imperativa; y por ende deben responder por los perjuicios que ese incumplimiento genera.- De haberse tomado las medidas de seguridad, que las tareas exigían, el actor no hubiera sufrido el accidente de trabajo que afecto su mano derecha, ni experimentado la enfermedad profesional que hoy lo aqueja, prueba cabal de ello es la adquisición de la misma y la ocurrencia del accidente, lo que no deja lugar a dudas.- Que por todo ello debe entenderse como negligente la conducta del empleador al omitir adoptar las medidas de seguridad destinadas a preservar la integridad psico-física de sus dependientes.- Que por todo ello, reitero, debe entenderse como negligente la conducta de la demandada al omitir adoptar las medidas de seguridad destinadas a preservar la integridad psicofísica de sus dependientes, permitiendo e instruyendo la realización de actividades peligrosas, sin recaudos adecuados de seguridad.- Consecuentemente, de modo subsidiario, se plantea el sustento de la presente acción también desde lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil.- El infortunio de autos se produce en plena vigencia del contrato de afiliación sin que exista, al menos no hay constancia, prueba de contralor alguno de las obligaciones de la empleadora por parte de la aseguradora ni acreditación de aquellas que le corresponde a ésta última.- La conducta omisiva de la demandada respecto de las elementales medidas de seguridad y prevención en el trabajo ES NOTORIA EN EL CASO DE AUTOS. NO DENUNCIO NUNCA LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA ART ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.- Es más que claro V.E. que las tareas que desempeñaba el actor al momento del siniestro tuvieron la entidad suficiente para provocar en el actor las graves secuelas que hoy presenta. Secuelas que se han visto agravadas notoriamente atento la inexistencia de elementos o medidas de seguridad, y una adecuada capacitación, que debieron haberse previstos atento la naturaleza de tales tareas.- Que, por lo expuesto, existe debida certeza en relación a la responsabilidad de la demandada respecto a la lesión que origina la incapacidad laboral del actor que sustenta la presente demanda.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL Art. 39 DE LA LRT: El art. 39 apartado 1) de la ley 24.557, al dispensar de responsabilidad civil al empleador, frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción del art.1072 del C.C. (dolo del empleador), está impidiendo, de manera evidente a un sector de la población, los trabajadores, de reclamar la “reparación integral“ del perjuicio sufrido, infringiendo el principio constitucional de “alterum non laedere”.- Que con el impedimento establecido en el artículo antes cuestionado se está vedando la posibilidad y el derecho de una justa reparación para la persona que sufre el daño, por lo cual resulta intrínsicamente injusto, discriminatorio y contrario al principio de igualdad entre las personas.- Por un lado estamos frente a una reparación (la prevista por la LRT) que es totalmente magra, injusta, insuficiente, teniendo en cuenta las secuelas que padece el actor, y por el otro lado se eximiría de responsabilidad a quien en su ámbito laboral contribuyó a la producción del accidente, a quien se benefició económicamente con la labor del actor.- Que el derecho de propiedad e igualdad ante la ley resultan vulnerados por cuanto frente a un mismo hecho ocurrido en el ámbito del trabajo, se discrimina al trabajador.- Estamos pues frente a una discriminación “hostil”, arbitraria e inadmisible. Y esa discriminación provoca la violación de las garantías constitucionales antes citadas, además de que en definitiva en situaciones, como el caso concreto, resulta contrariado el bien jurídico protegido por la ley.- Es aquí entonces donde tiene que intervenir V.E. impidiendo que tal discriminación se pueda llegar a efectivizar en el caso concreto.- “Al disponer el art.39 de la ley de riesgos del trabajo que esa ley “exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores”, salvo el caso de dolo, y crear un sistema cerrado...viola el principio de la reparación de los daños y perjuicios, principio del que gozan todos los habitantes...salvo los trabajadores. La norma se contradice con el Pacto de San José de Costa Rica, cuyos artículos 1 y 24, prohíben todo tipo de discriminación; esa norma internacional tiene jerarquía constitucional, en virtud del art.75, inciso 22) de la Constitución Nacional” (Roberto García Martínez, ”Inconstitucionalidad del art.39 de la Ley de Riesgos del Trabajo”, DL, nro.152, Pág.393).- Que con la eximición de responsabilidad civil y la única acción civil que prevé dicha norma se está impidiendo al trabajador el libre acceso a la justicia para reclamar la reparación del daño sufrido, que además ese impedimento resulta IRRAZONABLE y DISCRIMINATORIO, por cuanto se está vedando el libre acceso por el sólo hecho de revestir el carácter de trabajador.- La contradicción del artículo 39 de la LRT con la garantía de igualdad ante la ley del artículo 16 de la CN es flagrante.- Que la víctima del accidente tiene un “derecho de propiedad” sobre la indemnización integral a percibir por los daños y perjuicios sufridos, pero el art. 39 conculca ese derecho.- COMO VEREMOS “UT INFRA” LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO ES NOTABLEMENTE INFERIOR A LA DETERMINADA CONFORME LAS PAUTAS DE LA INDEMNIZACIÓN BASADA EN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL. Y ELLO ES DEMOSTRATIVO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL CONCRETO QUE LA DISCRIMINACIÓN LEGAL LE PROVOCA, EN EL CASO DE AUTOS, AL ACTOR.- Tal como lo anticipara anteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación produjo un cambio de enfoque significativo vinculado con la interpretación de la LRT por medio de la causa “AQUINO C/CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES SA S/ ACCIDENTE LEY 9688”, declarando la inconstitucionalidad del articulo 39 apartado 1 de la ley 24.557 basado en el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero -alterum nom laedere- consagrado en el articulo 19 de la CN y a la idea de responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.- Al encontrarse plenamente vigente el articulo 1113 y concordantes del C.C., el art. 39 de la LRT discrimina al trabajador por su condición de tal, ya que le impide acceder al sistema de reparación plena del mencionado articulo 1113 del CC, disponiendo de tal modo que no todos los habitantes del país son iguales ante la ley, lo que obviamente y sin lugar a dudas resulta inconstitucional.- En suma, el Art. 39, inciso 1, de la Ley 24.557 es inconstitucional al eximir de responsabilidad al empleador mediante la prestación tarifada del Art. 14, inc 2, letra a), de la citada ley.- La aplicación de dicho régimen, en el caso del actor, conduce a un resultado incompatible con normas de jerarquía constitucional, que prescriben el derecho a la indemnidad y a la correlativa obligación de reparar todo el daño causado. El agravio radica en a) lo exiguo del resarcimiento forfatario de la ley especial; b) en la eximición de responsabilidad que la norma instrumenta en beneficio del empleador; c) en el cercenamiento de la posibilidad de acceder a la justicia conforme a lo establecido en el derecho civil. Esos tres agravios deben entenderse conjugados, correlativos, ya que es ante el incumplimiento de la LRT con el propio plexo de objetivos y fines que supuestamente la inspiran, lo que torna extremadamente injusto la eximición de responsabilidad patronal y todo ello es lo que vuelve al carácter cerrado del régimen, una barrera lesiva de la garantía al acceso a la justicia.- La doctrina de la CSJNA, sentada en la causa “AQUINO”, el planteo de inconstitucionalidad de la norma en crisis “…no implica la censura de todo el régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye el propio de LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por mas ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que estas puedan obrar validamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el Art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulta precisamente al trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales…”. Es decir, ello desbordaría la razonabilidad del régimen “transaccional”, que excedería la reglamentación del derecho de las victimas a la reparación, para pasar a alterarlo (limite puesto por el Art. 28 CN). Como ha dicho la CSJN en la causa “AQUINO”.”…la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales…a pesar de haber proclamado que tiene entre sus `objetivos`, en lo que interesa, `reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales` (Art. 1, inc 2, b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta corte, que no deben cubrirse solo en apariencia”.- Es contrario a las normas constitucionales en juego y a los principios generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo establece desatiende finas más amplios y objetivos más elevados que una mera contraprestación económica. El régimen de la LRT limita casi hasta la exclusión el régimen de la reparación civil, justificada en la imprevisibilidad de los montos indemnizatorios de estas. Y si elimina la “opción”. Ello significa interpretar la legislación con un sentido contable que implica la negación del derecho (como ha dicho el Dr. Conflitti). La norma del Art. 39.1 excluye a los trabajadores, por su sola condición de tales, de la posibilidad de reclamo por responsabilidad civil frente al empleador, surgiendo en consecuencia la contradictoria situación de que dos personas, en igualdad de condiciones, ante un mismo hecho dañoso, sufrirían una reparación distinta, por el hecho de ser una de ellas trabajador. Es contradictorio que un régimen inspirado en los principios del derecho del Trabajo, que recepta en dicho ámbito la responsabilidad por riesgo, impida actuar dicha responsabilidad por reenvió a normas de Derecho Civil, cuando este régimen resulta mas favorable al obrero, privándolos de derechos de los cuales gozan el resto de las personas a quienes es aplicable el ordenamiento jurídico nacional. Recordamos la jurisprudencia del precedente “AQUINO”: “…si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que este amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (Art. 28)”.- Que luego de todo lo dicho UT SUPRA, es que solicito a V.E que en el caso de autos, haga lugar al planteo de inconstitucionalidad del Art. 39 Ap. 1) de la Ley 24.557.- B) CUANTIFICACION DEL DAÑO.- En primer lugar efectuaré la liquidación según las pautas establecidas en el Capítulo IV de la ley 24.557 y del Decreto 1694/2009, a los fines de demostrar que esas normas menoscaban las garantías constitucionales del actor, y su integridad psicofísica, y que la suma correspondiente al actor en carácter de prestación dineraria de la LRT, es insuficiente teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad que presenta mi mandante.- Que el porcentaje de incapacidad que el actor padece es de un 45% (adhiriendo a lo dicho en la pericia medica acompañada), por lo cual corresponde aplicar el artículo 14 inciso 2) punto a) de la ley 24.557.- Que resulta aplicable al caso de autos, a los efectos de cuantificar el daño, el Decreto 1694/2009, ya que, si bien el Art. 16 sostiene que el mismo será aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de la fecha de su entrada en vigencia, no es menos cierto que; un decreto del poder ejecutivo de ningún modo puede alterar disposiciones del Código Civil referentes a la vigencia de las leyes. El Art. 3 de dicho código dice que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicaran a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. En relación a lo dicho anteriormente debemos tener en cuenta que; “si se admitiera que un simple decreto reglamentario pueda modificar sin mas dicho principio general establecido en un código de fondo y establecer por ese medio un punto de corte arbitrario, una frontera infralegal, se estaría permitiendo al poder ejecutivo que determine a que casos si y que casos no se aplicara determinada norma emitida por el H. Congreso de la Nacional, en un evidente exceso reglamentario que en la práctica vendría a afectar severamente la misma división de poderes…Y ya ubicados en ese preciso ámbito de debate interpretativo considero que a las consecuencias aun no consolidadas, a los efectos aun no consumados jurídicamente de un infortunio laboral (generador en si mismo de una relación jurídica regida por la L.R.T y sus normas complementarias y/o reglamentarias) verificado bajo el amparo de la anterior legislación, se le debe aplicar la normativa vigente al momento en que tal consumo jurídico se opere, y ello por imperio del Art. 3, 1er parr. del CC”, Dr. Boglioli, Diego F., “A propósito de la aplicación temporal de las modificaciones a la LRT introducidas por el DNU 1278/2000”, publicado en Revista Derecho del Trabajo, Edit. La Ley, Nº 1, enero 2004, p 29. Consideramos que lo dicho anteriormente resulta aplicable al caso del Decreto 1694/2009.- “A modo de conclusión, entendemos que en virtud de la aplicación del efecto inmediato del Art. 3 del Código Civil y atento a los fines correctivos y de mejora de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, tratándose por lo tanto de una norma más favorable para los trabajadores (Art. 9 Ley Contrato de Trabajo), el Decreto 1694/09 debe ser aplicado a la totalidad de las relaciones o situaciones creadas a raíz de accidentes o enfermedades que aun no hubieren sido consumadas o extinguidas mediante el pago de las prestaciones pecuniarias”, Riesgos del Trabajo, Análisis Crítico de la LRT, Dr. Jorge Luis Elizondo, Pág. 132.- Por todo lo dicho UT SUPRA, y teniendo en cuenta la eliminación de los topes por el Decreto 1694/2009, la fórmula para el cálculo a efectuar sería la siguiente: $ 2.600 x 53= $ 137.800 x 45%= $ 62.010 x (65/31= 2,09) 2,09= $ 130.020,96.- O sea que siguiendo el andarivel de la LRT, con la incapacidad que el actor día del 45%, debería percibir la suma de Pesos Ciento Treinta Mil Veinte con 96/100 ($ 130.020,96).- Suma más que insuficiente y notoriamente inferior al monto real que el actor entiende debe percibir por los daños efectivamente sufridos.- A ese monto deberíamos adicionarle lo correspondiente a las prestaciones en especie (art. 20 LRT) a la que la demandada está legalmente obligada. Por lo expuesto, se reclamarían además de las prestaciones dinerarias, las diversas prestaciones en especie o su equivalente en dinero previstas en la LRT que necesita el actor, las cuales se determinarán oportunamente con la prueba a rendirse dado que hasta tanto se efectúen las pericias pertinentes es imposible determinarlas fehacientemente.- La indeterminación resulta de que los tratamientos médicos necesarios como así también en cuanto a los costos económicos de los mismos, se determinarán en oportunidad de producirse prueba al efecto.- Amén de ello, y a los efectos de neutralizar la posibilidad de que se oponga una excepción de defecto legal esta parte estima razonable reclamar por el presente rubro una indemnización de $ 30.000 para afrontar los gastos mencionados, sujeto en definitiva a la prueba que oportunamente se efectuará.- En virtud de ello, es que el actor por la LRT debería percibir la suma de Pesos Ciento Sesenta Mil Veinte con 96/100 ($ 160.020,96). Como se probará acto seguido dicha suma en notoriamente inferior al monto real que el actor entiende debe percibir por los daños efectivamente sufridos.- A continuación efectuamos un reclamo de acuerdo a la reparación plena que el actor entiende le corresponde, a tenor de los daños efectivamente sufridos, tal como se puntualizó ut supra.- Que el actor tiene 31 años, y considerando que el promedio de vida para una persona de sexo masculino alcanza los 75 años de edad (según estimación del INDEC), el período a compensar sería de años 44 años.- Debemos partir de que el verdadero daño sufrido por la víctima de un infortunio laboral está dado por la imposibilidad de reinsertarse en el mercado laboral y subvenir sus necesidades.- Y esa incapacidad lo “acompañará” el resto de su vida laborativa útil, afectando de esa forma su capacidad para generar ingresos con su trabajo.- Que el actor estima prudencialmente una incapacidad del 45% de la habitual, sin perjuicio de lo que surja de la prueba a rendirse en autos.- Partiendo de esa base creemos racional formular la siguiente liquidación por la incapacidad que padece el actor.-

Comentarios

  1. en el caso este modelo ya esta des actualizado por la ultima modificación a la ley 26773 del 2017, que establece la obligatoriedad del procedimiento ante las comisiones medicas jurisdiccionales en caso de discrepancia o falta de reconocimiento ir a la comisión medica central y recien queda habilitada la via ordinaria ...

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    1. Provincia de buenos aires todavia no se adhirio a la nueva ley...aun jaj

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    2. Provincia de buenos aires todavia no se adhirio a la nueva ley...aun jaj

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    3. Maximarey: No es la 26773 la que establece la obligatoriedad de las CCMM. Es la 27348.

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    4. Maximarey: No es la 26773 la que establece la obligatoriedad de las CCMM. Es la 27348.

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