Cabe destacar que si bien el tema debatido, vinculado con la tasa de interés dispuesta en el fallo de Cámara atacado, cae en principio dentro de la esfera propia de los jueces de la causa, y no resulta revisable -por regla- en la instancia excepcional prevista por la Ley 7055 de Santa Fe, ello no es óbice para que esta Corte pueda efectuar un control de razonabilidad de lo decidido al respecto, dado que más allá de la discrecionalidad judicial no podría aceptarse una solución que lesione claramente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, tal como ocurre en el caso. En efecto, en autos la decisión adoptada por el Tribunal a quo al disponer que el capital a liquidar llevase un interés a partir del 01/01/2010 de un 8 % anual adicional al coeficiente del índice RIPTE, no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias concretas del caso. Ello así, dado que al aplicar tal índice a un supuesto extraño para el que fue diseñado, se arrogar...