Para que un evento dañoso pueda ser tipificado como accidente "in itinere" el trauma debe producirse en el trayecto entre el trabajo y el domicilio y viceversa (art. 6, Ley 24557). En el caso, el actor lo sufrió al retirarse de un consultorio que había concurrido derivado por su obra social y tras serle otorgada el alta médica en una clínica privada en la que se había operado. Cabe precisar que la dolencia objeto de tratamiento no había sido tipificada como enfermedad profesional ni era atendida por la ART demandada, ya que el trabajador había encausado sus reclamos ante la obra social. Para que la tesis del trabajador fuese viable tendría que haberse recurrido al procedimiento reglamentado por el art. 6, Ley 24557, esto es comunicar por escrito a la aseguradora y tras el alta médica de la clínica privada que su trayecto normal había sido alterado para que recibiera atención médica profesional por una patología laboral, todo lo cual no ocurrió. Corresponde confirmar el crite...
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