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Recurso extraordinario. Accidente de trabajo. Responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Arbitrariedad de sentencia. Medidas de prevención. Accidente de tránsito

 Buenos Aires, 15 de Abril de 2021

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa De la Fuente, Alejandro Damián c/ Qbe Argentina ART S.A. y otro s/ accidente - ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar la sentencia de la anterior instancia, condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador que fue embestido por un taxímetro mientras realizaba tareas para su empleador conduciendo en la vía pública una motocicleta de su propiedad.

Para así decidir el a quo consideró que “la aseguradora no puede desligarse de la responsabilidad concurrente que emerge de la situación producida, esto desde la perspectiva que dimana del deber de seguridad y prevención contenido en los arts. 75 inc. 2 LCT y 4° 1, 31 a y c de la LRT; porque prima aquí el respeto a la integridad psicofísica del trabajador por lo que, ocurrido un siniestro, se presume que medió incumplimiento de la obligación, y el empleador y su aseguradora responden civilmente por el daño sufrido por el trabajador...” (fs. 312/313 de los autos principales a los que se aludirá en lo sucesivo).

2°) Que, contra esta decisión la ART interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 317/334) cuya denegación dio lugar a la presentación de la queja en examen (fs. 76/80 vta. del cuaderno respectivo).

La apelante atribuye arbitrariedad a la sentencia pues sostiene que no resulta derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa. Manifiesta que no corresponde la atribución de responsabilidad civil por incumplimiento de sus deberes de seguridad en la medida en que no existe una relación causal entre el daño y su accionar. En tal sentido, señala que el perjuicio se produjo en la vía pública por el hecho de un tercero por quien no debe responder y que ningún obrar suyo de prevención hubiese impedido la producción del infortunio.

Por otro lado, se agravia de la omisión de aplicar la ley 26.773 en tanto, en su artículo 4°, impone la competencia de la justicia civil de la Capital Federal para conocer de una demanda basada en esa rama del derecho. Asimismo, cuestiona la presentación de un reclamo supletorio con base en la Ley de Riesgos del Trabajo contraviniendo, de este modo, lo establecido en la norma citada.

3°) Que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar la interpretación de hechos o normas de derecho común efectuada por los jueces de la causa, no es menos cierto que corresponde hacer excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada incurre en arbitrariedad con agravio a derechos y garantías constitucionales, como el de debido proceso, defensa en juicio y propiedad, denunciados expresamente por la demandada, al no atender debidamente las constancias de la causa, ni las normas aplicables que resultaban conducentes a una solución ajustada del litigio. En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean razonablemente fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264 entre otros), exigencia que, como es evidente, trasciende el plano procesal, pues, no solo tiene por finalidad garantizar el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto que ha realizado el sentenciante, sino también, desde una perspectiva constitucional, hacer posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional (Fallos: 342:1261).

4º) Que el fallo recurrido adolece del vicio precedentemente señalado. En efecto, carece de razonabilidad el reproche efectuado a la ART por el a quo pues no se explica de qué modo alguna actividad positiva de prevención por parte de esa compañía hubiese evitado el accidente de tránsito que repercutió negativamente en la integridad del trabajador. Si bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil (Fallos: 332:709; 334:573, entre otros), no lo es menos que, en el caso, las omisiones que le pudieran imputar a la apelante no guardan relación de causalidad adecuada con el accidente sufrido por el trabajador, máxime cuando la propia actora otorgó al suceso el carácter de repentino y lo atribuyó al accionar de un automóvil que no pudo ser identificado ( fs. 5vta.). En razón de ello, queda descartado el presupuesto normativo en que se sustentó la sentencia recurrida (art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Es pertinente agregar que las medidas tendientes al mejoramiento de la circulación vial a los efectos de su mayor seguridad constituyen una competencia propia y específica de la autoridad estatal y, por ende, resultan ajenas, en principio, a las funciones concretas de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo.

En las condiciones expuestas corresponde descalificar la decisión recurrida ya que ha quedado demostrada la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo apelado, lo que torna innecesario el tratamiento de las demás cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, las que deberán ser objeto de examen en el nuevo pronunciamiento que se dicte.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito obrante a fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría, a los que se remite en razón de brevedad.

3°) Que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar la interpretación de hechos o normas de derecho común efectuada por los jueces de la causa, no es menos cierto que corresponde hacer excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada incurre en arbitrariedad con agravio a derechos y garantías constitucionales, como el de debido proceso, defensa en juicio y propiedad, denunciados expresamente por la demandada, al no atender debidamente las constancias de la causa, ni las normas aplicables que resultaban conducentes a una solución ajustada del litigio. En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264 entre otros), exigencia que no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura la exclusión de decisiones irregulares.

4°) Que el fallo recurrido adolece del vicio precedentemente señalado. En efecto, carece de razonabilidad el reproche efectuado a la ART por el a quo pues no se explica de qué modo alguna actividad positiva de prevención por parte de esa compañía hubiese evitado el accidente de tránsito que repercutió negativamente en la integridad del trabajador. Si bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil (Fallos: 332:709; 334:573, entre otros), no lo es menos que, en el caso, las omisiones que se le pudieran imputar a la apelante no aparecen como determinantes de la producción de un accidente sufrido por el trabajador en la vía pública, máxime cuando la propia actora otorgó al suceso el carácter de repentino y lo atribuyó al accionar de un automóvil que no pudo ser identificado (fs. 5 vta.). En razón de ello, queda descartado el presupuesto normativo en que se sustentó la sentencia recurrida (art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Es pertinente agregar que las medidas tendientes al mejoramiento de la circulación vial a los efectos de su mayor seguridad constituyen una competencia propia y específica de la autoridad estatal y, por ende, resultan ajenas, en principio, a las funciones concretas de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo.

En las condiciones expuestas corresponde descalificar la decisión recurrida ya que ha quedado demostrada la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo apelado, lo que torna innecesario el tratamiento de las demás cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, las que deberán ser objeto de examen en el nuevo pronunciamiento que se dicte.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito obrante a fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

ROSENKRANTZ Carlos Fernando

HIGHTON Elena Ines

MAQUEDA Juan Carlos

LORENZETTI Ricardo Luis

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