§. Planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348.[1]
PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEGISLACION VIGENTE Y DE TODAS
SUS CONSECUENTES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
En el presente apartado vengo a plantear la
inconstitucionalidad de la legislación vigente en
la materia y de todas sus consecuentes disposiciones reglamentarias,
por resultar violatoria de los artículos 5,
14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 28, 31, 33, 75 inc 22, 23, 99 inc 3º y 9º, 116, 121
y concordantes de la Constitución Nacional y de los
Tratados Internacionales a ella incorporados, tales como la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, entre muchos otros.
A)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 6, 8 INCISOS 3º Y 4º, 12, 15
INCISO 2°, 19, 21, 22, 46 Y CONCORDANTES DE LA L.R.T.:
Peticiono que al dictarse el respectivo pronunciamiento, se
declare la manifiesta inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 incisos 3º y
4º, 12, 15 inciso 2°, 19, 21, 22, y 46 de la ley nacional nº 24.557 y de
todas las normas y disposiciones legales y reglamentarias que se dicten en
consecuencia de las mismas.
Con referencia a la inconstitucionalidad del art. 6º de
la ley nacional nº 24.557, mi parte hace suyos la totalidad de los
contundentes e irrefutables argumentos vertidos por el Alto Tribunal en
los autos "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.
s/ Recurso de Hecho", del 18 de diciembre de 2007.
En relación a la inconstitucionalidad de los Arts 21, 22, y
concordantes de la LRT y del Decreto nº 717/96 y concordantes disposiciones
reglamentarias, destaco que la ley nº 24.557 no prevée ningún procedimiento de prueba ni de cálculo
del ingreso base.
Así, al colocar dicho esencial extremo en
la autodenuncia y en la propia voluntad unilateral de las obligadas
al pago, convierte a las mismas simultáneamente en jueces
y partes, arrasando con ello las más elementales garantías
de debido proceso.
En similar nivel de irracionalidad se ubicaría la cuestionada
norma, en el supuesto de interpretarse que la determinación del
ingreso base integra las facultades de las Comisiones
Médicas y/o de la Comisión Médica Central.
Por ello, solicito se declare la manifiesta
inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y concordantes de la ley nº 24.557 y
del decreto nº 717/96 y concordantes disposiciones reglamentarias.
Sostener que especialistas en medicina, cualquiere fuere su nivel
de conocimiento en dicha ciencia, puedan legítimamente "disfrazarse"
de peritos contadores o de jueces, para calcular, evaluar
conforme las reglas de la sana crítica y sentenciar respecto de los importes y
de la naturaleza jurídica de los rubros salariales que motiven controversias,
constituye un mayúsculo despropósito, visiblemente repugnante a los más
elementales principios constitucionales.
Asimismo, la pretensión de imaginar que ilustrados
expertos en ciencias médicas puedan constituirse en
"jueces naturales" de alguna causa, viola
flagrantemente los principios consagrados por los artículos 18 y
concordantes de la Norma Fundamental.
Asimismo, en relación a la innecesariedad de transitar el proceso
administrativo por ante las Comisiones Médicas establecidas
por los artículos 21 y 22 L.R.T. y su vinculación
con la inconstitucionalidad del art. 46 de dicha norma, ha
entendido la Corte Suprema Justicia de la Nación el 17
de abril de 2012 en los autos "Obregón, Francisco
Víctor c/ Liberty ART s/ Recurso de Hecho":
"...Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo,
una inequívoca
desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta
Corte en "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A." (Fallos:
327:3610 - 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la
validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en
cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales
a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o
supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante
"organismos de orden federal", como lo son las
comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo,
cit., pág. 3620 y su cita)."
Asimismo y en honor a la brevedad hago extensivos los fundamentos
vertidos en los precedentes jurisprudenciales "Venialgo
Inocencio C/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y
otro" del 13 de marzo de 2007, "Marchetti, Nestor
Gabriel c/ La Caja ART s/ Ley 24557" y "Gonzalez
Protacion c/ Berckley International ART S.A. s/ Accidente Laboral - Acción
Civil".
Atento la inconstitucionalidad de los mencionados artículos
21, 22 y 46 L.R.T., la misma se hace extensiva al artículo 8
incisos 3 y 4 del mencionado cuerpo legal, hallándose facultado el Juez
para determinar la Incapacidad Laboral Permanente y el grado de la misma.
En referencia al planteo de inconstitucionalidad del art.
46 de la ley nacional nº 24.557 me remito al pronunciamiento
del 7 de septiembre de 2004, emanado de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Castillo,
Angel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.".
Concordantemente, me remito a los terminantes y
contundentes argumentos contenidos en el pronunciamiento dictado
el 12 de junio de 2007 por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en los autos caratulados "Llosco,
Raúl c/ Irmi S.A. s/ Recurso de Hecho".
Por ello y en virtud de los precedentes señalados, resulta
inequívoca la competencia de este Tribunal para entender en el presente
reclamo en razón de la materia.
En relación al planteo de inconstitucionalidad del art.
12 de la ley 24.557, conforme el decreto nº 1694/2009, las
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente
Provisoria se deben calcular, liquidar y ajustar de conformidad con lo
establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 y sus modificatorias.
En tal sentido, destaco que el cómputo excluyente del
salario previsional le causa al trabajador un perjuicio, pues los
daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados solo
computando una parte de remuneración y aplicando los topes máximos y mínimos
del régimen previsional.
La exclusión de los llamados "beneficios sociales", de
las asignaciones no remunerativas fijadas en las negociaciones convencionales
contradice los fallos emanados del Alto Tribunal en sus precedentes "Pérez
Aníbal c/Disco S.A.", "González, Martín Nicolás c/
Polimat S.A. y otro", "Oriolo, Jorge Humberto y
otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,
Policía Federal Argentina" y "Diaz, Paulo
Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.".
Asimismo, el IBM no respeta la integridad del haber del
trabajador, no toma en cuenta las mejoras salariales convencionales, ni los
aumentos otorgados por el empleador, ni los fijados legalmente durante la
interrupción de la prestación de servicios.
Tampoco se preveé ninguna actualización o reajuste de dicho valor
mensual, a pesar que entre su fijación y el momento de la liquidación de
la indemnización por la incapacidad permanente, transcurre un lapso prolongado
de tiempo, en los cuales se otorgan aumentos salariales y ocurren procesos
inflacionarios.
Calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o
actualización durante el período que abarca la primera manifestación
invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como
resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente
desvirtuada en relación a los fines con que fue creada.
Concordantemente, se ha pronunciado el 29 de febrero de
2011 la Sala Iª de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en los autos "Driollet Daniel c/Asociart
S.A. A.R.T. S/ Accidente - Ley Especial", ordenando la utilización
analógica del criterio del art. 208 L.C.T..
También dijo la Sala Vª del Fuero el 5
de julio de 2006, en su precedente "Lucero, Cristian
Guillermo c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Despido":
"El ingreso base al que hace referencia el art. 12 de la ley
24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista constitucional cuando
de su cálculo resulta para el trabajador accidentado un importe inferior al que
normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. El fundamento
jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el
trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le
imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No
tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un
déficit en su "ingreso de bolsillo", que tiene carácter alimentario,
en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la
responsabilidad del empleador. (En el caso el trabajador ve claramente
afectada su remuneración mensual de $ 600, por una prestación de $ 226,58, que
no alcanza siquiera a la mitad del ingreso mensual que tiene carácter
alimentario)."
Cabe destacar asimismo que el artículo 28
apartado 2 L.R.T., sostiene:
"Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la
contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá
repetir del empleador el costo de éstas."
Ello significa que si el empleador no denunció propiamente el
salario efectivamente devengado por el trabajador, en orden a evitar una suba
en la cotización de la alícuota, ello resulta inoponible al trabajador, por ser
una maniobra absolutamente fraudulenta a sus derechos y las prestaciones se
deben calcular sobre el salario que se debió haber cotizado y no el meramente
denunciado.
Por todo ello es que para el cómputo de las
prestaciones sistémicas solicito se aplique el criterio amplio
del artículo 208 L.C.T., declarándose inconstitucional el
artículo 12 L.R.T. y se mande actualizar las mismas hasta
el momento de su efectivo pago.
B)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 4º, 9º, 17º
INCISOS 2, 3, 5 DE LA LEY Nº 26.773:
A todo evento y sin perjuicio de su inaplicabilidad
retroactiva al caso, con la única excepción de
su artículo 3º, 8° y art 17
inc 6, la nueva ley nº 26.773 modificatoria
de la L.R.T., solicito a todo evento se declare su inconstitucionalidad.
Fundo esta petición en que dicha nueva norma complementaria
constituye un reprochable retroceso en materia de derechos de los
trabajadores y deviene manifiesta y torpemente
violatoria de los principios de progresividad,
indemnidad, protectorio e irrenunciabilidad que rigen la materia y de los
derechos y garantías constitucionales de indemnización integral, juez natural,
igualdad y libre acceso a la justicia, consagrados por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes "Aquino",
"Llosco", "Milone", "Castillo",
"Venialgo", "Marchetti", "Silva", "Suárez
Guimbard", "Torrillo", "Arostegui", "Lucca de
Hoz", "Ascua", entre otros, a los que me remito en
homenaje a la brevedad.
C)
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 17 DEL DECRETO Nº 472/2014,
REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 26.773:
Solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 17 del
decreto nº 472/2014, reglamentario de la ley nº 26.773, por violar
flagrantemente el texto y el espíritu de la norma, extremo éste absolutamente
vedado por el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional.
Resulta evidente que la disposición atacada pretende
ilegalmente licuar y tornar prácticamente abstracto el mayor beneficio otorgado
por el art. 17 inc. 6° de la ley nº 26.773, en cuanto pretende expresamente el
ajuste conforme índice R.I.P.T.E. de las prestaciones por incapacidad
permanente de ley nº 24.557 y del decreto nº 1694/2009.
Así, el torpe decreto reglamentario pretende decir
lo que la norma de fondo no dice, intentado arbitrariamente
aplicar dicho ajuste sólo sobre los pisos mínimos y sobre las compensaciones
adicionales de pago único del art. 11 L.R.T., extremo éste que de ningún modo
ha sido contemplado por la manda legal.
Asimismo, el texto reglamentario cuestionado implicaría una
creación legislativa absolutamente vedada por el inc. 3°, párrafo 2º, del
artículo 99 de nuestra Carta Magna.
El art. 17 del decreto nº 472/2014, so pretexto de tornar
operativo el mejor derecho consagrado en la norma, termina negándolo o
provocando un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable, violando de esta
forma los elementales principios de progresividad, indemnidad, protectorio y de
irrenunciabilidad que rigen la materia y de los derechos y garantías
constitucionales de indemnización integral e igualdad.
En este sentido se ha resuelto:
"Despejada la cuestión relativa a la aplicación temporal de
la ley 26.773, corresponde proceder al tratamiento de la inconstitucionalidad
del decreto 472/14 solicitada por la parte actora, la que será favorablemente
receptada."
C.N.A.T., Sala
VIIª, 30 de junio de 2014, "P. R.
J. c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente
- Ley Especial".
D)
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº
54/2017:
Planteo la irritante inconstitucionalidad del aún
vigente decreto nº 54/2017, por constituir una manifiesta
violación del espíritu republicano, del principio de
división de poderes y de la prohibición de ejercicio de
facultades legislativas por parte del Ejecutivo, atentando
contra el orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta e!
estado de derecho y e! sistema representativo, republicano y federal
establecido por e! artículo 1º de la Constitución Nacional.
Consecuentemente, sus disposiciones resultan manifiestamente
nulas de nulidad absoluta e inaplicables.
En el caso, mal puede imaginarse la existencia de algún
tipo de "necesidad" y/o de "urgencia" y/o
de "circunstancias excepcionales" que justifiquen dicho
dictado.
Por ello, resulta flagrantemente violatorio del principio de supremacía
de la Constitución, establecido por el art. 31 de la Carta
Magna.
El decreto atacado pretende cercenar los
legítimos derechos de propiedad, trabajo, acceso
a la justicia, debido proceso y juez
natural de los trabajadores afectados por una
enfermedad o accidente laboral, así como los derechos de
propiedad y de trabajo de los profesionales abogados.
Obligar al trabajador víctima de un infortunio laboral a someterse
al arbitrio de una junta médica para resolver un conflicto legal, importa una clara e indiscutible
denegación de justicia.
Admitir la validez de las Comisiones Médicas implica dejar en
manos de profesionales de la salud la determinación del carácter laboral de un
accidente y su relación causal con el factor laboral, arrasando con la garantía
constitucional del debido proceso, al atribuirle funciones
de claro contenido jurisdiccional prohibidas por el art. 109 de la Constitución
Nacional, por tratarse de una función exclusiva e
indelegable del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 5°, 116° y 75 inc. 12 de la Carta Magna.
Así, el D.N.U. Nº 54/2017 resulta contrario a
lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
sus precedentes "Venialgo", "Castillo" y "Marchetti",
en el sentido que se puede recurrir directamente al Juez Laboral competente, sin
pasar por el procedimiento administrativo de la ley especial.
También resulta flagrantemente inconstitucional lo dispuesto en
el art. 15 del D.N.U. Nº 54/2017, dado que al pretender la
aplicación del índice RIPTE solamente a los pagos únicos adicionales y a los
importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/09, contradice
lo dispuesto por la ley 26.773, violando el principio de
progresividad e impidiendo el cumplimiento de la
finalidad de mejorar de manera significativa las indemnizaciones, textual
y puntualmente expresada por dicha norma.
Sin perjuicio del cuestionamiento constitucional de todas
y cada una de las disposiciones del decreto nº 54/2017, destaco en
forma puntual la flagrante violación de los
ordenamientos fundamentales, tanto a nivel nacional como
provincial, pretendida por sus artículos 2º) y 13º) en
cuanto disponen la competencia territorial de los
órganos ubicados en la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica
Jurisdiccional que intervino (?????).
Semejante despropósito resulta contrario a los
principios de debido proceso, de acceso irrestricto a la
justicia y de progresividad, expresamente consagrados por
los artículos 15, 39 y concordantes de la Constitución Provincial.
E)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 26.122:
Solicito también se declare en las presentes la inconstitucionalidad de
la ley nº 26.122, por resultar manifiestamente
contraria al mandato del art. 99, inciso 3º) de la Ley Fundamental, en
cuanto ordena que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Dice Andrés Gil Domínguez (Doctor en
Derecho, UBA - Doctorando en Derecho, Universidad de Salamanca), en "DNU:
entre Presidente y Rey", publicado el 6
de febrero de 2017 en el Diario Clarín:
"Una de las consecuencias más negativas emergentes del Pacto
de Olivos fue la incorporación realizada por la Convención Constituyente de
1994 de los Decretos de Necesidad y Urgencia, con una forma de habilitación tan
amplia e inédita, que posibilita que el Presidente determine cuando existe una
situación excepcional que permita al Poder Ejecutivo sustituir al Congreso
salvo que se trate de materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos. La norma constitucional es tan incongruente que
empieza sosteniendo que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, y a
continuación, permite que el Presidente a su arbitrio borre de un plumazo al
Congreso y dicte un decreto que vale como una ley."
"La formación y sanción de las leyes requiere de un
trámite que exige la intervención y aprobación de un proyecto por parte de
ambas Cámaras del Congreso, en el cual si se verifican adiciones y
correcciones por parte de una de ellas, se dispara un mecanismo de reenvíos que
requiere de mayorías agravadas. El debate parlamentario permite la deliberación
democrática, la búsqueda de consensos, la visibilización de las minorías, el
intercambio argumental. No solo representa una expresión formal de la
democracia sino que fundamentalmente justifica el valor sustancial de las
decisiones que se adopten especialmente respecto del sistema de derechos. Cada
vez que un Presidente dicta un DNU la democracia como deliberación sufre un
serio golpe."
"Una vez emitido, la Constitución dispone que el DNU es
remitido al Congreso para su consideración, sin establecer plazos ni efectos de
su intervención y delegando los alcances del mismo al dictado de una ley. Doce
años después, impulsada por Cristina Fernández de Kirchner se sancionó la
ley regulatoria (ley 26122) la cual de forma inconstitucional estableció que la
aprobación por parte de una sola Cámara convierte al DNU en ley y que aunque
fuera rechazado por el Congreso los derechos adquiridos durante la vigencia del
DNU son intocables."
"El argumento que sostiene que el dictado de cualquier DNU se
encuentra justificado porque es una facultad prevista por la Constitución es
muy débil. La intervención federal de las provincias, la declaración de estado
de sitio o la declaración de guerra también son potestades constitucionales que
no se ejercen todos los días sino ante reales situaciones de emergencia."
"El dictado de un DNU también encierra contingencias
políticas inevitables. El contenido sustancial de la norma queda totalmente
relegado aunque amplíe derechos, se reconoce que el país está transitando una
situación de emergencia que requiere de un instrumento anormal y se garantiza
una segura judicialización."
"Tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en varios
fallos, los DNU se presumen inconstitucionales y excepcionales, los dicte quién
los dicte, con el objeto de evitar que los Presidentes caigan en la tentación
de transformarse aunque sea temporalmente en reyes."
Asimismo, por la totalidad de los fundamentos del
precedente "Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional, Poder
Ejecutivo Nacional", emanado el 19 de mayo de 2010 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los que me
remito en homenaje a la brevedad, la evaluación de las
"circunstancias excepcionales".
Señaló allí el Alto Tribunal:
"11) Que en lo que respecta a la existencia de un
estado de necesidad y urgencia, es atribución de este Tribunal evaluar, en este
caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos
que reúnan tan excepcionales presupuestos."
"En este aspecto, no puede dejar de advertirse que el
constituyente de 1994 explicitó en el art. 99, inc. 3º del texto
constitucional estándares judicialmente verificables respecto
de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de
disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El
Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son
excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables;
en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico
constitucional que lo legitima."
"12) Que, por lo demás, corresponde aclarar que la
previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas
y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la
compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la
Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración
que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la
materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación."
"En el precedente "Verrocchi",
esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda
ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en
principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos
circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante
el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que
las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor
que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o
desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores
a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución
legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en
un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando
9)"
"En lo que ahora interesa, el Constituyente reformador
prohibió enfáticamente al Poder Ejecutivo que emita disposiciones de carácter
legislativo ("en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable"), a fin de resguardar el principio de
división de poderes. Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes,
y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos, aquél podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, siguiendo el procedimiento que establece el art. 99, inc.
3º), de la Constitución Nacional."
"Se trata, entonces, de una facultad excepcional del Poder
Ejecutivo para incursionar en materias reservadas al legislador, que únicamente
puede ejercerla cuando concurran las circunstancias que prevé el texto
constitucional (Fallos: 322:1726, entre otros) y las
disposiciones que se dicten de ese modo deben tener, por finalidad proteger los
intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos (Fallos:
323:1934)."
"También cabe recordar que corresponde al Poder
Judicial el control de constitucionalidad de las condiciones bajo las cuales se
admite aquella facultad excepcional. Así, es atribución
judicial evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de
decretos de necesidad y urgencia y, en tal sentido, la Corte ha
dicho que corresponde descartar criterios de mera conveniencia
ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la
Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley
o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un
decreto (Fallos: 322:1726, cons. 9º, segundo párrafo). Ello, sin
perjuicio, claro está, de la intervención del cuerpo legislativo que prevé
tanto la Constitución Nacional como la ley 26.122."
"7º) Que el principio que organiza el
funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control
recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma
constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función
legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial
dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de
constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta
perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede
sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al
control judicial."
F)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 27.348:
Por los fundamentos extensamente expuestos en los apartados
anteriores, planteo
también la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 12, 14,
15, 16 y 21 de la ley nº 27.348 y de todos y cada uno de sus decretos y
ordenamientos reglamentarios.
La norma cuestionada revela un desmesurado nivel de
irracionalidad, que pretende arrasar con el orden
constitucional y convencional vigente y con
el elemental principio de razonabilidad receptado
por los artículos 28, 33 y concordantes de la Carta Magna.
La pretensión de que la administración de justicia y el
dictado de sentencias resulte atribuída a "ilustres
e ilustrados diplomados en medicina", carentes de todo
título de abogado, constituye un inimaginable despropósito.
Y dicho atropello pretende arrasar con los
esenciales principios de juez natural, de debido proceso y de acceso irrestricto
a la justicia, protegidos por los artículos 18 de la
Constitución Nacional, 15 de la Carta Magna Provincial y por innumerables
disposiciones convencionales.
También esta nueva y disparatada norma resulta flagrantemente
violatorio de los principios de indemnidad y
de progresividad consagrados por el art. 39
inciso 3º de la Constitución Provincial.
Así, la voraz ley nº 27.348 pretende suprimir los derechos
de los trabajadores reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y los
principios de reparación integral, de irrenunciabilidad, de progresividad, de
aplicación de la norma más favorable, de no regresión normativa, de
solidaridad, de universalidad, de integridad, de igualdad, de justicia social, de
propiedad y de igualdad ante la ley.
Irrepetuosamente, el irresponsable y negligente
legislador pretende terminar con el
deber de no dañar a otro y canjear la salud de los
dependientes por escasas monedas.
El pseudo procedimiento que obligatoriamente se pretende instaurar
resulta inadmisiblemente violatorio del art.
15 de la Carta Magna Provincial, dado que mal podría
asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el
acceso irrestricto a la justicia.
Así, la "prohibición" de acudir a los
estrados judiciales deviene conculcatoria de los
artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional, del Bloque
Normativo Constitucional, de los artículos 8 y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 2.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los
artículos XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, del artículo 8.1. de la Convención Americana de
Derechos Humanos y del artículo 8º de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Máxime, cuando sus "sentencias" pretenden
ser dictadas por supuestos jueces diplomados en medicina e
ignorantes en materia de derecho, "auxiliados" por presuntos
Cuerpos Médicos Forenses inexistentes o sobrecargados de labores.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya
ha decretado la inconstitucionalidad del pseudo
"procedimiento" ante las Comisiones Médicas, en sus conocidos
precedentes "Castillo", "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", entre
muchos otros.
Así, la irracional ley nº 27.348 resulta torpemente
violatoria del esencial principio de Juez Natural, de la garantía de debido
proceso y de los artículos 18, 109 y concordantes de la Constitución Nacional,
en tanto y en cuanto "pretende" el "traspaso" de
la Primera Instancia de la Justicia del Trabajo en materia de Daños
Laborales hacia supuestos "jueces"
administrativos, designados "exclusivamente" por
el Poder Ejecutivo Nacional, ignorantes del Derecho y sólo
diplomados en "Medicina".
VI.
FORMULA OPOSICION Y PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE TODA
INTERVENCION EN LAS PRESENTES DE CUALQUIER COMISION MEDICA Y/O CUERPO MEDICO
FORENSE:
Formulo expresa oposición y planteo
la inconstitucionalidad de cualquier tipo de intervención en las presentes de
las Comisiones "Médicas", previstas en las leyes
24.557, 26.773, 27.348 y concordantes, en el decreto nº
54/2017 y de todas y cada una de sus respectivas disposiciones reglamentarias y
complementarias.
Fundo esta solicitud en las siguientes circunstancias:
1º)
La intervención objetada pretende la flagrante violación de las
esenciales garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.
2º)
Conforme las obligatorias disposiciones reglamentarias emanadas
de la Suprema Corte Provincial, los peritos deben necesariamente cumplir con
todos y cada uno de los requisitos habilitantes por ella exigidos.
3º)
La no participación de los integrantes
individuales de las Comisiones Médicas en los
listados elaborados por el Superior, impide tanto el debido
contralor de su idoneidad profesional, como la aplicación de sanciones
procesales contra los mismos, en los más que
imaginables supuestos de demoras, dilaciones,
parcialidad, incumplimientos o presentación de falsos informes.
4º)
Mal puede pretenderse la evitación de costas periciales
para la aseguradora demandada, cuando las presentes han sido
exclusivamente originadas en el flagrante incumplimiento de sus obligaciones
legales y contractuales.
5º)
Dicha intervención deviene inadmisible,
atento los severos cuestionamientos constitucionales precisamente
deducidos en el presente escrito inicial.
6º)
Por ende, cualquier resolución que habilite la ahora
pretendida invasión en las presentes de dichos galenos,
constituiría evidente y manifiesto prejuzgamiento respecto
de los esenciales extremos indicados en el párrafo anterior.
7º)
El art. 2º del Reglamento de
la Acordada Nº 47/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
suscripta el 15 de diciembre de 2009 establece que
salvo los magistrados del fuero criminal, los jueces de los restantes
fueros sólo "excepcionalmente podrán requerir la intervención
pericial del Cuerpo Médico Forense cuando medien notorias razones de urgencia,
pobreza e interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias
particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento" y que
en estos casos el magistrado elevará el pedido a la Cámara de
Apelaciones del Fuero respectivo mediante resolución
fundada y éstas resolverán acerca de la procedencia de
la excepcionalidad invocada, debiendo informar mensualmente a la Corte
Suprema sobre la "intervención excepcional del
Cuerpo Médico Forense y la decisión que se tomó al respecto".
8º)
Ello revela la manifiesta inconstituciona-lidad del párrafo
quinto del art. 2º de la ley nº 27.348, que violenta el art.
113 de la Carta Magna, la atribución exclusiva de la Corte
Suprema de dictar su reglamento interior y el principio
de división de poderes.
9º)
La transferencia de la labor pericial al Cuerpo
Médico Forense, en la innumerable cantidad de casos
vinculados con enfermedades y accidentes del trabajo, sólo
producirá su pronto y "buscado" colapso y la "consecuente"
privación de justicia para los damnificados.
10º)
El derecho a la protección judicial, contemplado en los tratados
internaciones con jerarquía constitucional y en el art.
14 bis de la Constitución Nacional exige que los
tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad.
11º)
Por ello, la intervención de Comisiones Médicas
Especiales o de Cualquier Cuerpo Médico Forense provocará
dicha indudable e inadmisible afectación constitucional y
convencional.
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