Ir al contenido principal

Responsabilidad Civil > Responsabilidad de un tercero - Club de campo, country o barrio privado - Fallecimiento del trabajador - Improcedencia

Se confirma el rechazo de la acción intentada por los derechohabientes del trabajador fallecido en los términos del art. 1113 Código Civil (arts. 1757 y 1758, Código Civil y Comercial) contra sociedad administradora del barrio cerrado en el cual se encontraba la obra en construcción en donde estaba trabajando el causante al momento de sufrir el accidente que le provocó la muerte (caída de una escalera). Así, no se advierte el carácter de guardián jurídico o la obtención de beneficio alguno por el trabajo del causante que genere respecto de firma administradora del barrio privado la obligación de responder en el plano del derecho común, pues no existe el nexo causal adecuado con el daño que debe ser resarcido. La falta de cumplimiento de parte de dicha codemandada de obligaciones de control de ingreso y egreso de las personas o bienes en el barrio privado y la relación de dicha inconducta con el suceso y su posterior desenlace fatal, resulta una interpretación forzada e inadmisible. Las obligaciones eventualmente asumidas respecto del control de ingreso y egreso de personas o bienes se corresponde a un ámbito de prevención o, en su caso, de control de la seguridad del predio; pero nunca abarcativas de los deberes de protección que imponen las leyes de Riesgos del Trabajo e Higiene y Seguridad.
Fleitas Vázquez, Jorge Antonio y otros vs. Castelli, Rubén Maciel y otros s. Indemnización por fallecimiento. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I; 02-nov-2017.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Resolución SRT 15/22. Riesgos del Trabajo. Equivalencia de Compensaciones Adicionales de Pago Único

  RESOL-2022-15-APN-SRT#MT Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2022 VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 49 de fecha 31 de agosto de 2021, y CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.). Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, ad...

Comunicaciones electrónicas con la SRT - Provincia de Buenos Aires

  Por  Resolución SC 620/21  se dispuso que, a partir del 10 de mayo del corriente año, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) remita en formato digital a los órganos del Fuero Laboral a través de las Receptorías de Expedientes respectivas, las actuaciones que tramiten o hayan tramitado ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o la Comisión Médica Central, para lo cual se habilitará en los sistemas de gestión judicial el domicilio electrónico comisiones.medicas@srt.notificaciones. Asimismo, a partir de la fecha indicada, todos los organismos jurisdiccionales de la Administración de Justicia deberán librar indefectiblemente los requerimientos a la SRT, en el marco de una causa judicial ya iniciada, mediante oficio judicial en formato digital, a los fines de la producción de informes y/o la remisión de actuaciones en trámite o que hayan tramitado ante las citadas Comisiones Médicas, para lo cual se habilitará en los sistemas de gestión judicial el domicilio ...

Acción de repetición > Prescripción - Riesgos del trabajo - Inc. 5, art. 39, Ley 24557 - Plazo de prescripción - Dies a quo

Se declara desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia que rechazó la defensa de prescripción planteada e hizo lugar a la acción por repetición deducida por la ART en los términos del inc. 5, art. 39, Ley 24557, pues los argumentos expuestos por la recurrente distan mucho de ser considerados agravios en el sentido técnico jurídico del término, luciendo acertada la posición del a quo que consideró que el plazo de prescripción corrió a partir de que la aseguradora pagó la última cuota de lo que viene a repetir del responsable del daño. El plazo prescriptivo no inicia cuando se produce el evento dañoso que la aseguradora resarce al damnificado, sino cuando el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión existió y se hizo exigible. El fundamento por el cual se habilita a la ART a reclamar el pago de lo abonado no radica en su sustitución por subrogación de los derechos con los que contaba el damnificado al resultar víctima del siniestro, sino que resulta derivac...