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Responsabilidad Civil > Contratistas y subcontratistas > Servicios eventuales - Caída en escalera - Art. 1198, Código Civil - Empresa de servicios eventuales - Obligación de seguridad

Se queja el empleador por la condena por los daños sufridos en términos del art. 1113, Código Civil, por cuanto no resultó ser dueño o guardián de la cosa riesgosa (escalera) sino que simplemente actuó como prestadora de mano de obra (servicio de limpieza) al establecimiento de la empresa usuaria. En los casos de empresas de servicios eventuales ellas no son ni dueños ni guardianes de la cosa riesgosa, por lo que ello excluye la aplicación de la norma. Sin embargo, la accionante también atribuyó responsabilidad a la empleadora en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual. Cabe señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del art. 75, LCT (que en su disposición genérica fue derogado por la Ley 24557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, y con el alcance establecido por la CSJN en el fallo "Mosca, Hugo Arnaldo vs. Provincia de Buenos Aires", 06/03/2007 respecto de la norma genérica del art. 1198, Código Civil. Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte de la actora no es subjetiva sino objetiva por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño aparezca previsible quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun cuando de su parte no haya culpa. Así, en los casos de empresas de servicios eventuales, al ser su objeto el envío y provisión de trabajadores a prestar servicios para un tercero, es éste último quien se presenta como dueño y guardián de las cosas de las cuales se sirve dentro de su establecimiento, pero ello no obsta a que la responsabilidad del empleador esté determinada por la organización contractual que implica disposición sobre los cuerpos de sus dependientes. Enviar a un trabajador a prestar servicios eventuales importa para este empleador el conocimiento y prevención de los riesgos a los que el trabajador puede estar expuesto en el puesto. El empleador, aun así sea una empresa de servicios eventuales, no es un mero expendedor de mano de obra, es quien organiza la prestación derivando a los trabajadores y controlando la misma, máxime si las tareas eran de limpieza dentro de una fábrica de ciertas características donde el perito ingeniero informó en la presente causa que la ART de la empresa usuaria había cuestionado el estado de la escalera en la cual el actor se resbaló y lesionó su mano.
Vázquez, Susana del Carmen vs. Provincia ART S.A. y otro s. Accidente - Acción civil. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V; 13-jun-2016.

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