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Accidentes y enfermedades indemnizables - Daños conjeturales o hipotéticos - Inexistencia de daño actual - Improcedencia

La sentencia de grado desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que las patologías diagnosticadas (tres en total) por el perito médico en su dictamen no tienen carácter permanente. y que son pasibles de una modificación favorable con tratamiento. El recurrente pretende que aunque los daños no tengan carácter permanente debería acudirse al concepto de consolidación jurídica. Si bien en la queja no se da sustento jurídico a esa tesis -lo que podría, obviamente, salvarse mediante la regla forense iura curia novit- lo cierto es que tampoco se fundamenta la pretensión. Así, por ejemplo, no se indica cuándo se habría producido tal consolidación ni en qué términos. Por otra parte, el recurrente se aferra al hecho de que el perito dijo que el tratamiento mejoraría "sin seguridad" la patología física pero soslaya que tal señalamiento fue solamente dirigido a una de las afecciones mas no a las restantes. Corresponde confirmar la decisión del juez a quo en cuanto dispuso que no podía diferirse a condena un resarcimiento por daño permanente en los términos del ap. 2, art. 14, Ley 24557, es decir por incapacidad definitiva, cuando no hay certeza del daño o, cuanto menos, de su entidad. En orden a la cuestión traída a la alzada por el recurso de la parte actora, cabe advertir cierta premura en demandar judicialmente (a los cuatro meses del accidente) una reparación dineraria y, a la par, el olvido de la posibilidad -fundamental-, de reclamar a la demandada el tratamiento de rehabilitación física y de psicoterapia a los que aludiera el perito médico. Finalmente, resulta importante recordar que todo trabajador damnificado cuanta con la posibilidad de exigir las prestaciones asistenciales del art. 20, Lay 24557, hasta la curación definitiva o la desaparición de los síntomas incapacitantes, habiéndose articulado un procedimiento de reclamación y resolución de las discrepancias que puedan suscitarse en esa materia, ya sea ante las Comisiones Médicas o directamente en los tribunales competentes por aplicación analógica de la doctrina que la Corte Suprema sentara en "Castillo, Ángel Santos vs. Cerámica Alberdi S.A.".



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