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PROMUEVE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA CAUTELAR
PREVIA: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD
ARTS. 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 LEY Nº 26.773.
III.
PROCEDENCIA
Es por medio del fallo citado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pretorianamente, ha delineado los caracteres que debe reunir una acción colectiva que tiene por objeto la protección de los derechos individuales homogéneos, basándose en sus antecedentes, afirmando que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido.
PROMUEVE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA CAUTELAR
PREVIA: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD
ARTS. 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 LEY Nº 26.773.
Señor
Juez:
Jorge Gabriel RIZZO,
abogado de la matrícula y Presidente del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, inscripto en el Tomo 33, Folio 955
con el patrocinio letrado de las Dras. Laura
Alejandra Calógero Tº 54, Fº 818 CPACF, Silvina Nápoli Tº 42 Fº 425 CPACF y
Sandra María Blanco T° 55, F° 292 CPACF constituyendo domicilio procesal en Av. Corrientes 1441,
Piso 5º "Asesoría Letrada"
(Zona de Notificación N° 107), ante S.S me presento y digo:
I.- PERSONERIA: Con las copias certificadas
del Acta de Proclamación de Autoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 29 de mayo de 2012, y del
Acta de Distribución de Cargos del Consejo Directivo de esa Institución, de
fecha 30 de mayo de 2012, acredito ser Presidente del mismo, con domicilio real
en la Av. Corrientes 1441/47 de la Capital Federal, y en tal carácter me
presento.
II.- OBJETO:
Con la
representación acreditada, vengo a promover Acción Declarativa de Inconstitucionalidad
contra los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773 de
Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sancionada el 24 de octubre de 2012 y
promulgada el 25 de octubre de 2012-10-31 (B.O. 26/10/2012).
Esta acción se dirige contra el Estado Nacional
- Poder Ejecutivo Nacional – con
domicilio en la calle Balcarce 50, Capital Federal.
La
norma vulnera, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, derechos
adquiridos de los abogados, limitando su facultad de pactar los honorarios
profesionales; a la par que cercena el derecho de acceso a la justicia de los
trabajadores damnificados por un daño o enfermedad laboral (abogados incluidos),
con la consecuente e inevitable restricción del trabajo de los profesionales
abocados a satisfacer resarcimientos en dicha materia y, en consecuencia, entorpeciendo
y limitando el libre ejercicio de la abogacía.
Asimismo, y como medida cautelar, se solicita se suspenda la aplicación de los artículos
3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773, manteniendo el régimen
vigente hasta la sanción de la norma aquí impugnada, sistema de compensación
del daño al trabajador que ha sido reiteradamente avalado por los fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esto así de conformidad con
los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen.
III.
PROCEDENCIA
III. A.- La presente acción involucra derechos y garantías
constitucionales en tanto se procura la tutela jurisdiccional frente a la
conducta del Estado Nacional que, a través del dictado de la Ley N° 26.773 ha
cercenado los legítimos derechos de propiedad, acceso a la justicia, debido
proceso, juez natural y seguridad social de los trabajadores afectados por una
enfermedad o accidente laboral, así como los derechos de propiedad y trabajo de los profesionales abogados.
Por ello, este proceso adquiere rango constitucional y se vincula
directamente con la acción de amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional)
en todos aquellos aspectos que resultan pertinentes.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en doctrina
registrada en Fallos 320:690, ha puntualizado que la circunstancia de que la
actora haya demandado por la vía prevista en el artículo 322 del CPCCN no
constituye óbice para la aplicación de este precepto (artículo 43 CN), en
virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía
ha sido advertida por la Corte al señalar que el pedido de declaración de
inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de
inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas
–ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario
en materia constitucional-- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de
base constitucional. La similitud entre ambas acciones también se desprende de
la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente que la
acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no
requiere la existencia del daño consumado. (Cfr. Doctrina registrada en Fallos:
307:1379, considerando 7° del voto de la mayoría.)
La acción declarativa de certeza tiene por
principal objeto provocar la apertura de la jurisdicción constitucional y
persigue, naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. artículos 1, 31 y 33 C.N). Por esta razón es
plenamente operativa.
El artículo 322 del ritual expone que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que
exista una situación de incertidumbre. Cuando se plantea una cuestión de
constitucionalidad, estamos ante un estado de incertidumbre constitucional y
dentro de este esquema, los jueces deben procurar alcanzar, a través de sus
resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la pretensión esgrimida.
La fórmula utilizada es: “...podrá deducirse demanda que tienda a
obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica...”.
Se está frente a una solicitud que no tiene carácter consultivo ni
importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a una cuestión concreta,
tendiente a precaver los graves efectos y consecuencias que surgen a
partir de la aplicación de la Ley 26.773. A esta norma se le atribuye
ilegitimidad y afectación de los derechos y garantías de los abogados, y de los
trabajadores en general que pudieran ver restringido el derecho a una
indemnización plena frente al infortunio laboral.
La presente acción pretende a
salvaguardar la integridad y aptitud de los honorarios profesionales de
abogados, considerando su naturaleza
alimentaria, con el fin de asegurarles el libre ejercicio de la profesión y
velar por su dignidad, finalidades éstas –entre otras- que constituyen razón de
ser y creación de este Colegio Público de Abogados (conf. Ley 23.187).
Los requisitos de procedencia de la acción que se deduce se encuentran
reunidos por cuanto:
a) Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre
la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. La declaración de
certeza debe expresarse sobre si los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 3 de la Ley
Nº 26.773, vulneran derechos de raíz
y jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una retribución justa, el
derecho a la igualdad, a la propiedad, jerarquía constitucional, juez natural,
acceso a la justicia, entre otros. El objeto de este proceso es obtener del
órgano jurisdiccional la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada.
b) El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ostenta la
calidad de parte interesada. El interés legítimo queda demostrado al confrontar
la facultad del abogado y la parte de firmar pactos de cuota litis en juicios
laborales hasta el 20% del monto reclamado; y el sistema de retribución plena e
íntegra frente al infortunio laboral, a través de un proceso judicial ante el
juez natural; con la norma aquí impugnada.
c) No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato al estado
de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos “de igual
eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto Mario. El Derecho. Tomo
123, p. 423.)
En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo:
"19) Que en lo referente al derecho
argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto
constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa
de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas
en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido
que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución
Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce
únicamente al amparo estrictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro
tipo de remedios procesales de carácter general como en esa ocasión el hábeas
corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva
de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la
Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor
prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o
acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y
16).
Por lo tanto, frente a una situación como la planteada
en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de
los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente
por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que,
además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida
y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de
nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas
asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del
artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la
existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17
y sus citas).(CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 Halabi, Ernesto c/
P.E.N. - ley 25.873 - dto.1563/04s/amparoley16.986')".
III. B.- PROCESO
SUMARÍSIMO
Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado bajo las reglas
que gobiernan el proceso sumarísimo, de conformidad a lo preceptuado por el
artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de la manda contenida en el
artículo 322, segundo apartado del CPCCN.
IV.- LEGITIMACION
El CPACF es parte interesada
para promover la presente Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, teniendo
legitimación procesal suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo establecido por el artículo
21 inciso j) de la Ley Nº 23.187 que le confiere la
debida legitimación procesal autónoma,
para ejercer la “acción pública”, en concordancia con el art. 43 CN y doctrina
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El espíritu de la ley de creación de este Colegio ha sido la generación
de un organismo rector que proteja la libertad y la dignidad de la profesión
del abogado, la vigencia de la Constitución Nacional y las Instituciones de la
República. Los abogados nucleados ante un ente que los representa, más
allá de establecer una mera comunidad de
funciones e intereses, perseguimos objetivos de conveniencia o interés público
que trascienden aspectos meramente sectoriales.
Por estas razones, no puede este C.P.A.C.F. dejar de defender lo que su
Ley Orgánica le manda como deber primario del abogado: “Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su
consecuencia se dicte” -inc. a) artículo 6º, Ley N° 23.187.
Seguramente S.S. coincidirá con esta parte en que debemos aunar
esfuerzos para defender Estado de Derecho, y asegurar la libertad, igualdad de
oportunidades y protección de todos y cada uno de los derechos constitucionales
cuyo pleno reconocimiento se reclaman a través de la presente acción.
Asimismo, por el artículo 43
de la Constitución Nacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, en su carácter de titular de derechos de incidencia colectiva, le asiste la facultad para accionar en resguardo de
los derechos y garantías de los abogados que lo conforman.
En el presente caso, la legitimación procesal se
verifica con total facilidad, por cuanto se viola el mandato constitucional que
protege el derecho de propiedad, trabajo, libertad contractual, juez natural y
acceso a la justicia de los profesionales que dedican su empeño en defender los
derechos del trabajador; así como el derecho de acceso a la justicia de
aquellos que necesitan nuestro patrocinio para hacer oír sus reclamos, conformado,
en este supuesto, por los trabajadores que hubieran padecido un daño por
enfermedad o incapacidad laboral, a quienes las norma los impele a optar, en
forma arbitraria y excluyente, entre aceptar el ofrecimiento voluntario y
unilateral de la ART o recurrir a la justicia civil, materia ésta ajena a la
conflictiva particular del derecho laboral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en la analogía
existente entre el amparo y la pretensión declarativa, cuando en ambas se
persigue preventivamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma,
sostuvo que tienen derecho a reclamar en protección de tales derechos, todos
aquellos que han sido legitimados en el artículo 43, CN.. (Conf. CSJN,
“Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica y Provincias de Buenos
Aires” JA, 1998-I-309; Fallos: 320:690, citado por Arodin Valcarce, Derecho
Procesal Constitucional, Adolfo Rivas, 1º Ed. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003).
Por su parte, la Constitución Nacional autoriza la defensa de los
derechos de incidencia colectiva, facultando a las asociaciones que propendan a
esos fines a asumir la representación de sus pares. Y es indudable la
representación que de los abogados tiene el C.P.A.C.F. por imperio de la Ley N°
23.187.
Por lo expuesto, solicito a S.S. que la presente acción tenga efecto erga
omnes con basamento en los autos
“Halabi, Ernesto c/P.E.N. Ley 25.873
Dto.1563/04 s/Amparo ley 16986” cuya sentencia fuera dictada por la Dra.
Liliana Heiland en primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal y
confirmada en todos sus términos por la Sala II y la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, haciendo extensivo su alcance a todos los abogados matriculados
en el CPACF; importando una decisión en contrario, un cercenamiento de los
derechos acordados a los ciudadanos (y a la sazón matriculados de este Colegio)
por la Carta Magna.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado al sosteniendo que:
”En primer lugar, la petición debe tener por objeto
la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la
comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón
sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección,
pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien
ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos,
sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario
precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad
indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el
sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco
hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de
peticionar la extinción del régimen de co-titularidad. Estos bienes no
pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo
alguno”.
“En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del
derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una
repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño
ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente
con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una
pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un
bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el
objeto de la causa pretendi, pero no hay beneficio directo para el individuo
que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o
controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien
colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste
representa”.
“Puede afirmarse, pues, que la tutela de los
derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al
Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser
diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o
no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular”.
“Que la
Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera
categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos. Tal
sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de
afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y
consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no
hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente
divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la
lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica
homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la
demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos
intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.
Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la
realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en
él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.
“Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que
reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el
ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran
importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una
pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se
define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un
integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo
tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a
dictar y cómo se hacen efectivos”.
“Frente a esa falta de regulación que, por lo
demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea
posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha
instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es
claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se
aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del
acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un
derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido;
principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías
constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar
en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas
limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas
garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)”.
“La eficacia de las garantías sustantivas y
procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que
la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad,
del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera
privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe
existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de
modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un
proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357)” .CSJN: 270.XLII.
24/02/2009 'Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/
amparoley16.986'
Es por medio del fallo citado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pretorianamente, ha delineado los caracteres que debe reunir una acción colectiva que tiene por objeto la protección de los derechos individuales homogéneos, basándose en sus antecedentes, afirmando que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido.
Al reconocer la falta de una reglamentación al respecto, establece tres
requisitos que deben cumplirse para la procedencia, estos son:
1) La existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una
pluralidad relevante de derechos individuales.
En la presente acción, la aplicación de la Ley Nº 26.773 genera una
lesión de imposible reparación posterior, tanto sobre el derecho de propiedad
de los abogados, restringiendo sus honorarios y la facultad de firmar pacto de
cuota litis con sus clientes en litigios laborales; como el derecho de todos
los trabajadores en su conjunto, que pudieran verse afectados por una
enfermedad o incapacidad laboral.
2) La pretensión debe estar concentrada a los efectos comunes que
produce un mismo hecho para toda la clase afectada.
La acción no tiene por objeto el daño concreto que un letrado sufre en
su esfera patrimonial, sino todos los elementos homogéneos que tiene la
pluralidad de profesionales al verse afectados por la misma normativa. La sola
lectura de la legislación mencionada revela que alcanza por igual y sin
excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal.
3) Que el interés individual considerado aisladamente no justifique la
promoción de una demanda y de esta forma verse afectado el acceso a la
justicia.
Hay una clara afectación a la dignidad, propiedad y libertad de los
abogados de tal incidencia que no se justifica que cada uno de ellos promueva
una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.773,
encontrándose a tal efecto legitimado el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal como ente público no estatal creado por la Ley Nº 23.187, cuyo
finalidad, entre otras es, representar a todos los abogados que ejercen en el
ámbito territorial de la Capital Federal.
En este orden de ideas, cumpliéndose palmariamente con los requisitos
pretorianos que estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conforme
el artículo 43 de la Constitución Nacional, el Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal se encuentra debidamente legitimado para instar esta Acción
Declarativa de Inconstitucionalidad.
Por todo lo expresado, la legitimación invocada resulta suficiente
para promover este proceso. Ejercemos entonces el derecho de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva, haciendo ciertos los derechos
contenidos en los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.
V.- ANTECEDENTES: Existe, tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia argentina especializada, una posición arraigada
respecto a la necesidad de un fuero particular trabajo. Así explicaba Eduardo Couture
en un libro que se publicó en Santa Fe, año 1941, Estudios de Derecho Procesal
Civil, que decía: “el conflicto derivado
de las relaciones de trabajo por su complejidad, por su finura, por sus propias
necesidades, se escurre de la trama gruesa de la justicia ordinaria. Se
necesitan para él jueces más ágiles, más sensibles y más dispuestos a abandonar
las formas tradicionales de garantía para buscar un modo especial de justicia
que dé satisfacción al grave problema que se le propone. La especialización del
juez resulta en este caso una exigencia impuesta por la naturaleza misma del
conflicto que es necesario resolver”.
Pocos años después se crea la Justicia Nacional
del Trabajo. “…Y fue precisamente esta
Justicia Nacional del Trabajo la que abrió la puerta a la construcción de
virtualmente todo el derecho del trabajo argentino. Krotoschin recordaba que el
80% de la legislación laboral argentina, el 80% de la Ley de Contrato de
Trabajo, tiene origen en la jurisprudencia. En la jurisprudencia del trabajo
fundamentalmente y desarrollada a partir de aquella vieja ley 11.729. La Ley de
Contrato de Trabajo es una verdadera consolidación jurisprudencial. Y la
existencia de una justicia especializada es hoy como lo fue siempre la garantía
de funcionamiento del derecho del trabajo…” Mario E. Ackerman, Principio de
Especialidad en la Justicia del Trabajo, publicado en www.cpacf.org.ar.
A los jueces laborales les cabe la responsabilidad
de sopesar la manifiesta desigualdad en la que se encuentran las partes en el
proceso, siendo el trabajador la parte expuesta de la relación. He aquí la
especial función del juez, toda vez que las partes deben ser puestas en el
proceso en absoluta paridad de condiciones, a fin de mantener ecuánime la
paridad de fuerzas.
A pesar de la indiscutida vigencia de este
principio, el día 19 de septiembre de 2012 la Sra. Presidente de la Nación
anuncia el envío al Congreso de la Nación de un proyecto de modificación de la
Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo, que separa a los jueces naturales de los
infortunios laborales, a la par que violenta el esquema de reparación del daño
vigente, el que fuera avalado por sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
En su discurso, la Sra. Presidente expresó que “… así se termina con la industria del
juicio y esto también beneficia a los trabajadores, porque en muchos casos los
empresarios optan por no tomar personal…”.
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