LUCRO CESANTE.-
En primer término reclamamos el lucro cesante, entendido éste como las sumas que el actor dejó y dejará de percibir a consecuencia del hecho dañoso.-
Para determinar el quantum indemnizatorio utilizamos la fórmula de valor actual de un activo financiero de aplicación usual en casos como el que nos ocupa, y que consta de cinco elementos. No obstante ello, el monto a fijar resulta indicativo y al sólo efecto de evitar excepción de defecto legal, pues el monto indemnizatorio resultante surgirá de las pruebas arrimadas a autos, que en definitiva develarán los elementos exactos para la aplicación de las formula respectiva, y que resulta imposible mensurar a priori.-
El primero de ellos, consiste en hallar las ganancias dejadas de percibir por el actor, debiendo fijarse en consecuencia el ingreso anual perdido.-
El actor debió percibir al momento del infortunio la suma mensual de $ 2.600.-
El segundo elemento es el grado de incapacidad resultante. En éste sentido, nos remitimos a lo ya expuesto. Estos porcentajes resultan de la incapacidad física, ya que la psicológica será tratada en un capitulo diferente, la cual será tratada minuciosamente en el acápite daño psicológico. El porcentaje de incapacidad física así analizado, el mismo actor lo estima en el 45 % de la total obrera. No obstante el porcentaje de incapacidad estimado, el mismo dependerá de los dictámenes periciales a realizarse y de la justa estimación de V.E, aunque desde ya dejamos sentado que adherimos a lo dicho en la pericia adjunta a la presente demanda.-
El tercer elemento resulta la expectativa de futuro o chance que tenía el actor, lo que en el caso de autos reviste fundamental importancia.-
En la chance, resulta previsible la oportunidad de obtener un lucro. Este último en sí no es previsible, como sucede en el lucro cesante futuro. Quien tiene derecho al lucro cesante futuro se encuentra, al momento del evento dañoso, en el status laboral que permite obtener ganancias; en la chance, en cambio, es previsible que acceda al status, pero no que de él deriven necesariamente tales incrementos.-
La oportunidad puede ser actual o también futura. Las oportunidades que resulten previsibles, a su vez, tienen diversos grados de certeza en cuanto a la producción de lucros (LORENZETTI, Ricardo Luis, La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 1, Daños a la persona, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992, p. 101).-
La pérdida de chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es dicha chance, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta. (Cám. Nac. Civ., sala D, 10-9-92, Jurisp. Cám. Civ., Isis, Sum. 0008460).-
En el sentido doctrinario y jurisprudencial apuntado, deben computarse aquí varias cuestiones, a saber: a) la edad del Sr. ………….; b) la gran contracción al trabajo. En tal sentido, se puede estimar que en el futuro el actor vería mejorada su situación salarial, sólo teniendo en cuenta el aumento de la masa salarial por el rubro antigüedad (solo un 34 % por el adicional por antigüedad, al llegar a los 65 años de edad). Es razonable pensar que los ajustes salariales que se produzcan al futuro hacen que el salario del actor ascienda por lo menos en un 30 %, situación ésta que resulta con mucha probabilidad, no resultando una mera expectativa.-
El cálculo del presente rubro puede obedecer a distintos criterios pero propiciamos el sustentado por Matilde ZAVALA DE GONZALEZ, cuando con cita de MOSSET ITURRASPE en su obra: "Frustración de una chance por error de diagnóstico", Pág. 480, manifiesta: "Un criterio de orientación puede ser atender a lo que hubiese correspondido como indemnización de haber un daño cierto en lugar de una "chance" perdida, y aplicar un porcentual sobre el monto, porcentual más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado. En otros términos, hay que deducir de la estimación pecuniaria del daño como si hubiese sido cierto, el margen de incertidumbre característico de la "chance" (Resarcimientos de Daños - Daños a las Personas, Ed.Hammurabi año 1996, t.IIa, Pág. 458).-
Siguiendo dicho criterio -que de seguro dependerá del alto concepto meritorio de V.E.-, hemos estimado un incremento no menor de un 30 % del ingreso calculado ut-supra, en atención a las consideraciones mencionadas.-
El cuarto elemento, consiste en fijar el lapso de expectativa de vida útil que resta al actor. Al respecto, fijamos el tope a los 75 años, por resultar de aceptación del Alto Tribunal Nacional en el caso "Aróstegui, Pablo M. v. Omega ART SA y otros” del 8/04/2008. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la víctima contaba con 31 años al momento del infortunio laboral, la variable "n" en la fórmula aplicable resulta la de 44.-
El quinto y último elemento consiste en determinar la tasa de interés o descuento ("i" en la fórmula). Teniendo en cuenta que la misma es fijada en fallo reciente por la CSJN en el caso "Aróstegui, Pablo M. v. Omega ART SA y otros” del 8/04/2008, en el 4 %, se toma la misma para el cálculo a desarrollar.-
A continuación desarrollamos la fórmula en toda su extensión:
(1 + i) - 1
C = A --------------------------------------
n
i . (1 + i)
donde "C" es el capital que procuramos determinar; "A" el ingreso anual que dejó de percibirse, el cual corresponde en el caso al 49 % del ingreso anual, es decir $2.600 + 30 % (CHANCE) = $ 3.380; "i" el interés anual que consideramos prudente el 4 % anual; y "n" el lapso de expectativa de vida útil que resta al actor, que en el caso es 44 años.-
Aplicando, entonces, el cálculo usual para llegar al resarcimiento de dicha incapacidad, obtenemos la suma de Pesos CUATROCIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS DOCE CON 24/100($ 406.312,24), debiendo computarse sobre el monto referido la repotenciación que utilice el V.E. en el caso y los intereses correspondientes, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y la justa apreciación de V.E..-
DEL DAÑO MORAL.-
De conformidad a lo dispuesto en el art. 1078 del C.C. “la obligación de reparar el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización por pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”.-
Que en el caso concreto el actor sufre el daño moral a consecuencia del accidente y que se manifiesta en una atenuación espiritual y una lesión a los bienes precipuos de la personalidad.-
El actor ha sufrido una gran pérdida de su capacidad laborativa, por ende de la posibilidad de realizarse como trabajador, pierde su capacidad de generar el ingreso, generando temores, angustias respecto a su futuro.- Estamos hablando de un hombre joven de apenas 31 años de edad, con todo un proyecto de vida con serias y ciertas limitaciones al futuro.-
En definitiva el actor presta su fuerza de trabajo a favor del empleador, quienes se beneficia con la misma, y producto de ese trabajo, de las tareas que efectuaba y de los riesgos propios de la misma, el actor sufre un accidente y una enfermedad profesional, y pierde parte más que importante de su capacidad laborativa.- El daño moral debe ser compensado, bajo apercibimiento de violarse los principio de la reparación integral y del “alterum non laedere”.-
El actor ha sufrido, un accidente de trabajo y una enfermedad profesional padeciendo, sufrimientos, padecimientos, angustias y alteraciones de la vida normal que deben ser compensadas.- Ni que hablar en el sub lite, donde el actor hoy se ve casi inútil, con una expectativa de vida realmente amarga y oscura, y con la cierta incertidumbre de no saber si podrá subvenir cualquier necesidad de que le surja atento su penoso estado de salud.-
Sin embargo la “tarifas” establecidas por la LRT no prevén ni toman en cuenta esta circunstancia, por lo cual se afecta, menoscaba, en forma clara y evidente, la indemnidad psicofísica del trabajador.-
Conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la SCJBA el daño moral no requiere prueba específica ya que se verifica por el sólo hecho de la acción antijurídica y es el responsable de la acción dañosa a quién incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye a la posibilidad de daño moral (Sensus T. XVIII, 439; 26-358).-
También tiene establecido el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que la indemnización ha de cubrir tanto el daño material derivado de la existencia de la minusvalía resultante del accidente o de la enfermedad del trabajo, como el del índole moral (Ac.29.526 del 20/11/81, DJBA, T º 121, p.311).- Quedan comprendidos en este rubro todos los perjuicios de naturaleza extrapatrimonial sufridos por el actor, entre los que cabe señalar no sólo las angustias propias del accidente, la imposibilitad de volver a cumplir sus tareas habituales, el temor por su futuro económico etc., sino la situación de desamparo y desprotección a que ha sido condenado.-
Es de señalar que la reparación del daño moral es independiente de la existencia de un daño material incluso puede corresponder aun en ausencia del daño material.-
Que en mérito de lo expuesto, la entidad y naturaleza del daño sufrido (DEBERA TENERSE ESPECIALMENTE EN CUENTA QUE EL ACTOR CON TODA CERTEZA DEBERA PASAR PARTE DE SU VIDA POSTRADO ATENTO EL GRADO DE SUS LESIONES, O POR LO MENOS SERIAMENTE LIMITADO) por el trabajador, y de lo dispuesto en los artículos 1078 y 1083 del CC, se cuantifica y reclama el daño moral en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos, y lo que el alto criterio de V.E. estime corresponda.-
TRATAMIENTO MEDICO FUTURO.-
De acuerdo al concepto de reparación integral que recepta nuestro ordenamiento jurídico positivo, los accionados deben proveer a mi mandante la suma necesaria de dinero para hacer frente a los gastos que demande el tratamiento médico especializado, farmacológico necesario y demás gastos propios de la atención requerida como consecuencia de la incapacidad en la que ha sido colocado como consecuencia del hecho dañoso. En este sentido, y por efecto del accidente y enfermedad sufridos, el actor deberá asumir nuevos gastos de atención médica, tratamiento farmacológico consecuente, etc., que seguramente demandarán mayores gastos en el futuro.-
Ello surgirá con mayor exactitud de las peritaciones y pruebas ofrecidas en autos, pero en virtud del estado de salud del actor se reclama el presente rubro el que amerita tratamiento futuro.-
En el caso, y de acuerdo a la prueba que se producirá oportunamente, esta parte reclama la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). De todas maneras el costo será determinado por las peritaciones médicas a realizarse, y de acuerdo a lo que en más o en menos determinen las facultades de V.E.-
El monto estimado en el presente ítem es al sólo efecto de evitar excepción de defecto legal, cifra esta que deberá actualizarse con los parámetros usuales en la materia al momento del fallo, más los intereses correspondientes.-
DAÑO EMERGENTE.
Tal como "ut supra" se narrara, la lesión sufrida por el actor hizo necesario llevar adelante una adecuada atención médica a todo nivel.-
La necesidad de atención fue causa directa de varios traslados en remisses para efectuarse estudios médicos varios, internaciones, gastos de farmacia, llamados telefónicos, y demás erogaciones que el actor y su familia tuvieron que afrontar.- Es sabido por V.E. que muchos de los gastos en los que el actor debió incurrir (y que tuvieron una directa finalidad terapéutica o bien fueron gastos colaterales o nexos a los terapéuticos) NO FUERON NI SON SOLVENTADOS POR LA ART.- Y además es bien sabido que la mutual no siempre se hace cargo de la totalidad de las drogas o medicamentos que el actor se ve obligado a usar a diario, y por el resto de su penosa vida.-
La mayoría de dichos gastos, como es norma, carecen de un respaldo probatorio documental.- Algunos son constituidos por erogaciones vinculadas con movilidad.-
La jurisprudencia es unánime en este punto e invariablemente ha hecho lugar al reclamo de éste tipo de gastos con un criterio amplio y lógico.-
“Si de las características de las lesiones sufridas por el hijo, como por la prolongación de la convalecencia, es posible suponer numerosos traslados, erogaciones y afectación de tiempo de trabajo al cuidado de la víctima; es razonable aceptar que todo ello resulta de dificultosa acreditación y correlación con la concreta situación de autos, más cabe suponerlas como consecuencias necesarias del hecho. Una copiosa y abundante jurisprudencia avala la dispensa probatoria en materia de acreditación de estos gastos, y justifica la actuación de la facultad judicial que resulta del art. 165 del Código Procesal.” (Ref. normativa: CPCB art. 165 Tribunal : CC0101 BB Expte./Año : 95836/1996 – R Fecha : 29/08/96 Carátula : "Chacon, Onofre y otra c/ Conti, Rubén O. y otros s/ Daños y Perjuicios" Mag. votantes: Salvatori Reviriego - Cervini – SD Sumariante, Dra. Longás - juris 0804).-
El total reclamado en este rubro asciende a la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000).-
DAÑO PSICOLÓGICO (lucro cesante derivado del daño psíquico - Reclamo por costo de terapia).-
Pocas cuestiones en el derecho permiten advertir una evolución tan dinámica como las referidas a los daños y perjuicios, a los diferentes perjuicios y al modo de indemnizarlos. Afortunadamente se ha advertido que la integridad psíquica del individuo constituye en sí misma una dimensión reconocible, valiosa y que debe ser objeto de protección jurídica.-
El daño psíquico constituye un especial tipo de lesión, es fuente de daño resarcible y no se identifica con el daño moral. Constituye una perturbación patológica de la personalidad que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente.-
Se trata de un capítulo resarcitorio autónomo, otro género de daño y resulta resarcible per se.-
Existen lesiones comunes en afecciones legítimas de las víctimas de cualquier tipo de hecho. Son en muchos casos impactos emocionales profundos. Pero en numerosas situaciones "enferman" a quien lo sufre. Se tratará, en esos casos, de daño moral.-
Pero cuando el sujeto efectivamente enferma intelectual, afectiva o volitivamente a raíz del hecho, mas allá de los límites de la normalidad, mas allá del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva, nos encontramos con un daño que debe ser considerado especialmente, en sí mismo.-
El daño psíquico, a diferencia del daño moral, constituye una situación patológica, diagnosticable, clasificable científicamente y, además, mensurable. La noción de daño moral y daño psíquico no se identifican conceptualmente.-
A diferencia del daño moral, las afecciones psíquicas, en tanto patologías, adquieren relevancia por su incidencia patrimonial. Existe una necesidad terapéutica de alivio y provocan una incapacidad en el sujeto, que llevada al plano laborativo se traduce en una pérdida de ganancias.-
El art. 1068 del C. Civil alude a los perjuicios susceptibles de apreciación económica sufridos por el daño a las facultades de la víctima. Y es una facultad de cualquier persona, su aptitud psíquica que no le permite vivir y desarrollarse con normalidad. Cuando ella resulta afectada, corresponderá se indemnice en la medida del daño. El daño psíquico tiene entonces consecuencias patrimoniales, materiales, ocasiona perjuicios económicos en concreto.-
El daño psíquico es un daño fuente que deriva en dos tipos de perjuicios materiales, a saber: 1) La necesidad de terapia, con todos los gastos que ello implica. 2) Ocasiona un daño económico futuro en tanto afecta e incapacita para la actividad productiva al igual que cualquier lesión o patología de índole físico.-
Estaremos de acuerdo en que no todas las afecciones psíquicas derivan en una incapacidad laborativa. Fobias particulares que solo se exacerban ante estímulos especiales, en general pueden no influir en el rendimiento laboral. Tampoco serían indemnizables algunos temores, estorbos o recelos poco relevantes.-
Pero sí, en cambio, resulta indemnizable sin duda alguna cuando las lesiones psíquicas implican un daño patrimonial, en tanto generan deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima (Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil... T.2b, Pág.543).-
Lo que en éste capítulo reclamamos son las consecuencias económicas negativas que se derivan de las afecciones psíquicas del actor, sin confundir ello con el daño moral, objeto de reclamo por separado.-
Con motivo del accidente, las lesiones, del padecimiento y de la propia incapacidad física, el actor sufrió un importante daño psíquico. Imaginable por otra parte. El mismo se traduce en síntomas que resultan comunes a éste tipo de situaciones: angustia permanente, frágil emotividad, dificultades en el sueño, fatiga en la atención, fatiga física permanente, mareos, cefaleas, temores de repetición del siniestro, problemas para relacionarse, etc.-
Todos estos desequilibrios son, además, somatizados e implican una descompensación que perturban seriamente la integración del actor en el medio social, en el medio laboral y hasta en su propio medio familiar íntimo. Queda claro entonces, que no estamos hablando solamente del dolor que significa verse afectado por una serie de discapacidades. El daño psíquico que se reclama es patológico y está produciendo síntoma físico y afecto al actor funcionalmente.-
El actor se halla preocupado por su futuro laboral, depresivo, sin fuerzas ni voluntad para encarar nuevos horizontes, con problemas familiares por lo mismo, agresivo al responder ante preguntas banales en su entorno, con características neuróticas con ganas de dormir a toda hora, sin apetito, etc., con expectativas laborales frustradas que en el estado de depresión actual ha desestimado curso de capacitación y/o herramientas dado que en su inseguridad psíquica no puede definir aun su futuro proyecto laboral…”, todo lo cual coincide con cuadro de stress post traumático, lo que le genera un porcentaje de incapacidad del 10% por “reacciones vivenciales anormales por Stress.-
Las referidas lesiones psíquicas tienen una relación causal directa con el accidente y sus consecuencias físicas. Existe una más que adecuada causalidad entre ambas. Podríamos también decir, sin equivocarnos, que se trata de un previsible nexo causal. Y decimos que se trata de un previsible nexo causal en razón de que según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 C. Civil) un hombre joven, en plena capacidad, que pierde su integridad física de modo tan sorpresivo, inesperado, insólito y traumático, difícilmente no sufra las consecuencias psíquicas de ello.-
Tal como afirmamos al inicio del capítulo, el aludido daño psíquico requiere ser aliviado y para ello, el actor deberá ser asistido por un psiquiatra o psicólogo por largo tiempo, con los costos que ello implica.-
No podemos, a esta altura de los acontecimientos, tener la certeza en cuanto a este reclamo que, lógicamente, estará sujeto a una prueba pericial. Sin perjuicio de lo que en definitiva surja de dicha prueba, el reclamo en concepto de gastos por tratamiento psicológico futuro asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). Ello estimando una terapia de alrededor de dos años, una vez por semana con un costo de $ 100 por sesión. Será en definitiva el perito quien indique con mayor precisión el tiempo estimado y su costo. A ello queda sujeto el reclamo.-
Se ha entendido que un tratamiento psicológico supone erogar dinero (daño emergente patrimonial), que no guarda relación alguna ni con el daño moral ni con la incapacidad sobreviniente. Es un perjuicio patrimonial propio, autónomo (Cám. Nac. Civ., sala D, 21-2-92, Jurisp. Cám. Civ., Isis, Sum. 0007735). En el mismo sentido se ha resuelto que la necesidad de que la víctima de un accidente de tránsito realice tratamiento psicológico que supone erogar un dinero, se traduce en un daño emergente patrimonial, que no guarda relación alguna con el daño moral o con la denominada incapacidad sobreviniente. Es un perjuicio patrimonial propio, autónomo (Cám. Nac. Civ., sala D, 9-11-92, Jurisp. Cám. Civ., Isis, Sum. 0007373).-
Pero también la patología psíquica del actor tiene su incidencia en la vida de relación y en el ámbito laborativo. Y estas cuestiones, a su vez, tienen incidencia económica negativa e indemnizable. Ya hicimos mención de "en qué" se traduce la patología psíquica: un estado de angustia y depresión permanente, ausencia de apetito, dificultades en el sueño, en la atención, cefaleas, mareos, etc.-
En otro orden, el actor con anterioridad al accidente vivía de su esfuerzo personal, de su trabajo y sus ingresos eran dispuestos de modo ordenado en forma tal que pudo pensar en la razonable posibilidad de obtener algún progreso visible de acuerdo a su capacidad de ahorro y a la calificación profesional obtenida a lo largo de los años.-
Es decir, se trataba de una persona que había evolucionado logrando una vida digna. Pero sin dudas, a partir del accidente y de su discapacidad verá su propia vida de otro modo.-
Existe, indudablemente, un lucro cesante y una incapacidad sobreviniente a partir de la incapacidad psíquica o, si se quiere, a partir de la patología psíquica desarrollada a consecuencia del accidente. Los ingresos que el actor obtenía con anterioridad al siniestro disminuirán.-
La pauta debe ser objetiva. Demostraremos que la patología existe. Demostraremos también que ella incapacita al actor. En base a ello deberá ser indemnizado. Si se demostrare peso por peso la pérdida de ganancia, lo será a título de lucro cesante. Si sólo se demuestra la incapacidad pero no el perjuicio actual, lo será a título de chance.-
Debemos considerar la patología psíquica o la incapacidad psicológica del mismo modo que las incapacidades físicas. Ningún elemento existe para diferenciar (desde el punto de vista indemnizatorio) una incapacidad derivada de una enfermedad de una incapacidad de orden psicológico.-
Debemos tomar a la salud como un concepto integral sin diferenciar el físico de la psiquis de modo tal de evitar llegar a conclusiones absurdas que dejen sin reparar las patologías de ésta última. El daño ha sido causado. De no haber existido el accidente que produjo la incapacidad del actor, éste se encontraría psíquicamente sano. Sin embargo el accidente ocurrió. Ahora se encuentra psíquicamente enfermo. Ello le ocasionará una pérdida económica que no puede dejar de resarcirse sin incurrir en una manifiesta injusticia.-
La evaluación económica de éste daño está -debido a su magnitud- ligada al referido a la incapacidad física. De ninguna manera pretendemos sobreponer un daño por otro, porque ello derivaría en un enriquecimiento ilícito.-
Existe, sin lugar a dudas, un lucro cesante a partir de la incapacidad psíquica o, si se quiere, a partir de la patología psíquica desarrollada en virtud del accidente y sus consecuencias. Dicha incapacidad para el trabajo, QUE LA ESTIMAMOS EN UN 10% sin perjuicio de los resultados que arrojen las pericias, debe ser también indemnizada en calidad de pérdida de ganancias que se deberá sumar a la incapacidad física e integrar el lucro cesante.-
Para el calculo de este rubro, tomamos el 10% de la suma que arrojo, el lucro cesante, lo que nos da un total de $ 40.631,22.-
MONTO TOTAL RECLAMADO. FORMULA RESERVA. PRACTICA LIQUIDACIÓN.-
El monto del presente, en el estado actual del moderno derecho de daños, depende por un lado del criterio que V.E. en definitiva recepte en sentencia, y por el otro de los criterios que se tengan en cuenta para valuar el lucro cesante, el daño moral, el psicológico, etc.. Y también prioritariamente, las probanzas a realizarse.- Considerando tales extremos, como así también la falta de posibilidad actoral de introducir en el futuro planteos no contenidos en demanda, es que entendemos la imposibilidad ab-initio de evaluar certeramente el quantum del presente reclamo, por lo que la evaluación resultará únicamente estimativa (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE: " Resarcimiento de daños " T.3, Pág. 62 y ss.).-
Lucro Cesante $ 406.312,24.-
Daño Emergente $ 5 .000,00.-
Daño Moral $ 80.000,00.-
Daño Psicológico (terapia) $ 10.000,00.-
Daño Psicológico (lucro cesante) $ 40.631,22
Tratamiento Médico Futuro $ 30.000.-
TOTAL----------------------------- -----------$ 571.943,46.-
Entonces, y al sólo efecto de evitar excepción de defecto legal, estimamos el mismo en la suma total de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 46/100 ($ 571.943,46), cifra esta que deberá actualizarse con los parámetros usuales en la materia al momento del fallo, más los intereses correspondientes; ELLO SUPEDITADO A LO QUE EN MÁS O EN MENOS RESULTE DE LA PRUEBA A PRODUCIRSE Y DE LA JUSTIPRECIACIÓN DE V.E.-
Queda claro que la reparación propuesta por la LRT por la incapacidad, digamos laborativa, es absolutamente insuficiente, y agraviante al derecho constitucional de propiedad, ya que además aquella omite considerar siquiera mínimamente otros aspectos, que constituyen la integridad psicofísica del trabajador, y en los cuales también se proyecta la pérdida de capacidad.-
La ley no limita la reparación integral del trabajador; directamente, en el caso concreto, la menoscaba de tal manera que ese derecho constitucional no puede ser gozado por el actor. La comparación de las reparaciones, es una clara prueba al respecto.-
PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD PROCESAL.- RECLAMA SUBSIDIARIAMENTE.-
Para el hipotético supuesto, a nuestro entender muy poco probable, de que V.E. entendiera improcedente el reclamo efectuado con fundamento en la normativa civil (vg. Reparación integral y plena), entonces en aplicación del liminar ppio. de eventualidad procesal, y sin que implique reconocimiento o renuncia alguna de esta parte, tal como se adelantó al comienzo de esta pieza, es que solicitamos se tenga por efectuado el reclamo (sin perjuicio de lo planteado en torno a la manifiesta inconstitucionalidad de varias normas de la LRT) dentro de la estructura pergeñada por la Ley de Riesgos del Trabajo, tomándose a dicho fin la liquidación que a ese respecto se ha efectuado ut supra.- Fundamos la presente en el ppio. constitucional de debida defensa de juicio, como asimismo en el de “iuria novit curia”, que impone a V.E. fallar de acuerdo a la normativa que resulte de aplicación en la especie, sin encontrarse atado por los planteos efectuados por las partes, resguardando los derechos del trabajador conforme el tuitivo espíritu del Derecho del Trabajo. Deberá tener en cuenta V.E. lo resuelto por la Corte Federal in re “BERNALD C/BERTONCINI CONSTRUCCIONES S.A.”, del 18/06/2008.-
En ese supuesto, es decir que se ordenara el pago dentro de la normativa de la LRT, y de que se determinara en sentencia que el actor padece una incapacidad superior al 50% que el mismo estima, solicitamos entonces que sea declarada la INCONSTITUCIONALIDAD DEL art.14 inciso 2 b) como asimismo el art. 15, inc. 2º, segundo párrafo DE LA LEY 24.557, en cuanto dispone el pago de la prestación dineraria en forma de renta periódica o pago mensual, aplicándose la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re "MILONE, Juan A. c/ASOCIART A.R.T. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ACCIDENTE - LEY 9688", dictado el 26-10-2004, ordenando, en consecuencia, el pago de la suma reclamada, íntegramente y en un pago único.-
Ello encuentra fundamento en que un dispositivo de tal tenor sería lesivo del principio de razonabilidad, del derecho de propiedad y de la garantía de su inviolabilidad, del principio de igualdad ante la ley, del principio de indemnidad y del deber de no dañar a otro, con su correlato, el de reparar el daño injustamente causado y del principio protectorio que inspira la legislación laboral (art. 14 bis, C.N.).
Ha dicho la CSJN, en el referido fallo "Milone" que "desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional 'cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad'; en tal sentido "la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus 'objetivos' es 'reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales'".
"Que, en ese orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los 'objetivos' legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las 'efectivas necesidades que experimentan los damnificados'"
"...El sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas, en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las necesidades más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 1 y 75, inc. 23)".
"...El criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio" (CSJN, fallo citado).-
INCAPACIDAD.- CRITERIO SUBJETIVO.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 659/96.-
Que, luego del accidente laboral sufrido, el actor experimenta una incapacidad laboral que, conforme adelantamos, el mismo accionante estima en un 45%.- Atento el tiempo transcurrido, es más que obvio que la incapacidad está consolidada.-
Teniendo en cuenta el infortunio laboral, la ocupación habitual del obrero y la opinión de los facultativos que lo asistieron al respecto, este tipo de dolencia crea en el trabajador una disminución en su aptitud física de tal magnitud que lo imposibilita tanto para la correcta movilidad como para el desempeño de cualquier tarea de esfuerzo.-
Que en todo lo referido a la incapacidad del actor, y en honor a la brevedad remito a la pericia acompañada a la presente.-
Es claro que para estimar el grado de incapacidad laboral debe seguirse este criterio subjetivo, contemplativo de la situación real de la víctima en relación a sus tareas habituales, aquellas para las que se encontraba capacitado, PORQUE ESA ES LA ÚNICA FORMA DE PODER APREHENDER EN SU REAL DIMENSIÓN EL DAÑO PADECIDO POR EL TRABAJADOR.- Este criterio rector debe aplicarse a rajatabla.-
Tal vez notará V.E., sin que esto deba tomarse como reconocimiento alguno de esta parte, que de seguirse otro procedimiento como tal vez las pautas del baremo o “Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales” que incluye el decreto reglamentario nro. 659/96, podría atribuirse al trabajador una incapacidad mucho menor a la que realmente padece.-
Dicho baremo –el que como expresamente lo indica tiene en cuenta las secuelas anátomo-funcionales derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y, a los fines de establecer los porcentajes de incapacidad correspondientes a las diferentes lesiones-, utiliza un criterio objetivo, es decir trazando un promedio para cualquier trabajador y actividad, sin considerar las circunstancias específicas o particulares de cada caso y la actividad habitual del obrero que, como en el caso de autos, resulta ser la única para la cual se encuentra incapacitado.
El citado baremo se aleja totalmente de la realidad del actor, vedando entonces la real y justa reparación del daño sufrido.- Es por ello que esta parte, EVENTUALMENTE, plantea la inconstitucionalidad del decreto 659/96, en tanto contiene la referida tabla, en cuanto resulta lesivo al derecho a la indemnidad, prescribe un trato discriminatorio para personas en igualdad de condiciones por su sola condición de trabajadores, y afecta el derecho de propiedad de las víctimas sobre los créditos emergentes de accidentes de trabajo (arts. 19 Constitución Nacional).-
VIII.- LIQUIDACION DESPIDO Y OTROS:
Que desde ya dejo aclarado a V.E, que la totalidad de lo liquidado en el presente capitulo, solo le es reclamado a la empresa Daasons S.A, en su carácter de empleador. Asimismo para el cálculo de la presente, se ha tenido en cuenta la totalidad de lo dicho en el capitulo “Hechos”, primer apartado, tomando en cuenta los siguiente parámetros, que surgen de la realidad fáctica en la que se desenvolvió el contrato de trabajo que unió a las partes:
Ingreso: 20-9-2006
Registración:20-09-2009
Egreso: 23-12-2009
Encuadramiento: Convención Colectiva de Trabajo nro, 77/89
Categoría: Operador De Carga Y Descarga, Manipulación De Químicos Y Agroquímicos, Fertilizantes, Categoría “D”
Tiempo laborado: 3 años, 3 meses y 3 días (39 meses y 3 días)
Escalas Salariales (incluye antigüedad)
*Mayo 2008 $ 7,156 x 200hs=$1431,20
*Julio 2008 $7,942 x 200hs=$1588,40
*Nov 08 $9,031 x 200hs=$1806,20
*Mayo a Noviembre 2009 $ 8,853 x 200hs=$1770,60
*Diciembre 2009 $9,172 x 200hs=
A los fines del cálculo de la presente se han tenido en cuenta los siguientes parámetros brindados por la Convención Colectiva de Trabajo nro, 77/89:
*Art. 43 - Adicional por antigüedad: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los sueldos y jornales establecidos en la misma, en el artículo número 44 han sido incrementados con un adicional por antigüedad, calculado sobre el sueldo o jornal básico de ingreso de cada una de las categorías previstas, y consistente en el 1% (uno por ciento) acumulativo por cada año de antigüedad en la empresa.
*Art. 45 - Cómputos de antigüedad: En la aplicación del escalafón obrero, se tomará como base para establecer la antigüedad, la que se cuenta a partir del ingreso al establecimiento. Para tal fin, se computará como 1 (un) año de servicio, toda fracción mayor de 6 (seis) meses del primer año calendario.
a) DIFERENCIA DE HABERES. HABERES ADEUDADOS Y SAC.
Periodo Escala Salarial Percibido Diferencia
Dic-07 $1431,20 $ 1.360,93 $ 70,27
Ene-08 $1431,20 $ 1.360,93 $ 70,27
Feb-08 $1431,20 $ 1.360,93 $ 70,27
Mar-08 $1431,20 $ 1.360,93 $ 70,27
Abr-08 $1431,20 $ 1.360,93 $ 70,27
May-08 $1431,20 $ 1.360,93 $ 70,27
Jun-08 $1431,20 $ 1.360,93 $ 70,27
Jul-08 $1588,40 $ 1.360,93 $ 227,47
Ago-08 $1431,20 $ 1.360,93 $ 70,27
Sep-08 $1691,20 $ 1.360,93 $ 330,27
Oct-08 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
ov-08 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
Dic-08 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
Ene-09 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
Feb-09 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
Mar-09 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
Abr-09 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
May-09 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
Jun-09 $ 1.806,20 $ 1.360,93 $ 445,27
Jul-09 $ 1.806,20 $ 1.808,97
Ago-09 $ 1.806,20 $ 1.808,97
Sep-09 $ 1.806,20 $ 1.456,14 $ 350,06
Oct-09 $ 1.806,20 $ 1.456,14 $ 350,06
Nov-09 $ 1.806,20 $ 1.941,52
Dic-09 $ 1.806,20 $ 0,00 $ 1.806,20
$ 7.633,65
Sac:$ 635,88
Aumentos no remunerativos s/ Expte 1.277.521/08
Periodo Monto
may-08 $ 350,00
jun-08 $ 350,00
jul-08 $ 195,00
ago-08 $ 195,00
sep-08 $ 111,00
oct-08 $ 111,00
$ 1.312,00
Total=$9581,53
b) HORAS EXTRAS Y SAC
Habiendo trabajado 10 horas diarias, 6 días semanales, resulta un promedio de
32hs extras mensuales (2hs diarias) al 50% y 16hs mensuales al 100%.
$1806,20 / 200 hs=$9,03
$9,03 x 50%=$4,51
$4,51 x 32hs=$144,32 al 50%
$9,03 x 16hs=$144,48 al 100%
Total $288,80 mensual
$288,80 x 24meses=$6931,20
Sac=$577,36
Total Horas extras y Sac=$7508,56
c) VACACIONES NO GOZADAS Y SAC (14 días)
$1806,20 / 25 días x 14 días = $1011,47
SAC s/ Vacaciones no gozadas $84,25
Total Vacaciones no gozadas y Sac=$1095,72
d) PREAVISO y SAC
1 mes=$1806,20
SAC=$150,45
Total Preaviso y Sac=$1956,65
e) INDEMNIZACION POR DESPIDO y SAC
4 Períodos
$1941,52 x 4=$7766,08
Sac= $646,91
Total Indemnización por despido y Sac=$8412,99
f) ARTICULO 80 LEY 20.744
$1806,20 x 3 meses=$5418,60
g) LEY 24013
Artículo 9:”El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada…”
Ingreso: 20-9-2006, registración tardía producida el 10-6-2009. Treinta y tres meses tardía
$1806,20 x 33 /4=$14901,15
Artículo 15
Inciso “d” $1956,65
Inciso “e” $8412,99
$10369,64
$10369,64 x 2=$20739,28
h) LEY 25.323
Articulo 1
Para el caso que V.E. considere que, por cualquier motivo, no se apliqué al caso la ley 24.013, solicito se aplique la multa instituida por el presente artículo.
Inciso “d” $1956,65
Inciso “e” $8412,99
$10369,64
$10369,64 x 2=$20739,28
Artículo 2
Inciso “d” $1956,65
Inciso “e” $8412,99
$10369,64
$10369,64 x 50%=$5184,82
La presente liquidación asciende a la cantidad de PESOS SETENTAYCUATROMIL SETECIENTOS NOVENTAYNUEVE CON TREINTA CENTAVOS ($74.799,30), y/o lo que en mas o en menos resulta de la prueba a producirse en los presentes, y en todo caso de lo que V.E justiprecie al momento de dictar sentencia.-
Asimismo, en caso que V.E. entendiese que la configuración de las sanciones de la Ley 24.013 no correspondiera, solicito proceda la multa instituida por el artículo 1 de la Ley 25.323, suma a la cual deberán adicionarse los intereses, gastos y costas que V.E. estime pertinente.-
IX.- LIQUIDACION TOTAL PROVISORIA:
Ante todo debemos aclarar a V.E, que la liquidación total practicada es provisoria, y realizada al solo efecto de no incurrir en defecto legal, sujeta a lo que surge de la totalidad de la prueba a producirse en las presentes actuaciones, en especial la pericia medica y psicológica.-
Subtotal accidente---------------------$ 571.943,46
Subtotal distracto----------------------$ 74.799,30
TOTAL RECLAMADO--- -------------$ 646.742,76
POR LO TANTO ESTA DEMANDA ASCIENDE A LA SUMA TOTAL DE PESOS SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 76/100 ($ 646.742,76), Y/O LO QUE EN MAS O EN MENOS SURJA DE LA PRUEBA A PRODUCIRSE EN LAS PRESENTES, Y EN TODO CASO DE LO QUE V.E JUSTIPRECIE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.-
X.- DERECHO.-
Que la pretensión resarcitoria deducida encuentra fundamento en lo normado por los arts. 1, 2, 3, 6, 8, 11, 12, 39 y concs. de la ley 24.557, arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 33, 43, 75, inc. 12 y 22, 76, 109, 116, 121 y concs de la Constitución Nacional; arts. 14, 15, 31, 36, inc. 8, 39, 45, 56, 57 y concs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 2º y concs. de la ley 11.653, jurisprudencia y doctrina citadas.-
XI.- ACTUALIZACION MONETARIA. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD.-
Que ante la escalada inflacionaria de precios en general y con mayor acento en productos de carácter alimentario y de primera necesidad, que se viene registrando en nuestro país, desde el mes de enero de 2002, pido de V.E. la actualización monetaria de los créditos laborales reclamados por el actor en esta acción.
A ello debe sumarse la depreciación monetaria que debe agregarse a dichos créditos, derivada de la devaluación sufrida por la moneda de curso legal, dispuesta por la ley 25.561, decreto 71/02 y demás disposiciones concordantes, dictadas con posterioridad sobre la materia.-
Acoto que la naturaleza de los créditos laborales que se reclaman, reconoce un contenido alimentario. Precisamente tales artículos han sufrido una estampida inflacionaria, que mengua significativamente el poder adquisitivo que tenía el salario correspondiente al actor, al momento en que se produjo el hecho que motivó la interposición de la presente demanda. A raíz de ello es que pedimos de V.E. que actualice a valores reales la deuda nominal original, o, lo que es lo mismo, se recomponga el crédito pecuniario de mi mandante.
Mi petición deberá ser acogida por V.E., toda vez que la actualización de las obligaciones encuentra su causalidad en la depreciación monetaria. Asimismo, la "indexación" del capital no constituye un enriquecimiento del mismo; no es sino su misma expresión, en términos monetarios corregidos, para ajustarlos -al tiempo de pago-, a la realidad de los valores.
Corresponde también señalar que el derecho al reajuste solicitado no emana de la mora del deudor, sino del principio de justicia y equivalencia de las prestaciones que debe regir en cuanto a las indemnizaciones y demás créditos laborales, que tiene su raíz en el principio de afianzar la justicia, en la garantía de una retribución justa y en el derecho de propiedad.
En cuanto a la metodología a aplicar, a los fines de la actualización monetaria que peticiono, dejo librado al elevado criterio de V.E. las pautas que estime prudentes a tales efectos, las que deberán referirse a criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad.
El principio de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (preámbulo y art. 14 bis de la C.N.), exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas, situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso, la prestación nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor.
De no reajustarse los créditos laborales desde que fueron exigibles y no abonados por el deudor, el deterioro de la moneda acaecido durante el plazo que media hasta el efectivo pago, beneficia indebidamente a la patronal demandada, quien con su conducta provoca el litigio y obliga a recurrir a la instancia judicial, importando un manifiesto desmedro patrimonial para el trabajador actor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados "derechos sociales", consagrados respectivamente en los arts. 14, 17, y 14 bis de la C.N.-
Por todo lo expuesto, pido de V.E. la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.283 y de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y haga lugar a la actualización monetaria de los créditos del actor, por el índice que arroje el costo de vida o el que V.E. estime corresponder.-
XII.- EN SUBSIDIO SE ORDENE LA APLICACION DE TASA ACTIVA SOBRE RUBROS DE CONDENA - RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
De manera subsidiaria y para el caso de que V.E. no haga lugar al planteo formulado en acápite anterior, solicitamos que se aplique la tasa activa del Banco Provincia a las deudas surgidas del presente reclamo desde la fecha de mora a la de efectivo pago.-
La inflación acumulada desde el año 2002 ya ha alcanzado el 100 %. Durante igual período la canasta básica de alimentos aumentó un 130%.-
El Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el INDEC ha sido cuestionado durante los últimos dos años por no representar fielmente la suba de precios que se ha producido en nuestro país. Aún así la inflación acumulada durante los años 2004, 2005 y 2006 según las estadísticas oficiales fue del 28,3% (6,2%, 12,3% y 9,8%). La tasa pasiva del Banco Provincia acumulada durante el mismo período fue del 8,99%.-
Ello significa que la tasa pasiva del Banco Provincia queda notablemente relegada en relación con la inflación y no alcanza siquiera a cubrir la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Aplicar tal índice implicaría un beneficio para el empleador deudor, quien pagaría menos dejando pasar el tiempo.-
Pongamos un ejemplo: el trabajador A fue despedido en Enero de 2004 y debía percibir $10.000.-, y nada le abonó su empleador. Recién en Diciembre de 2006 es condenado judicialmente al pago de los $ 10.000 más intereses tasa pasiva: deberá entonces $ 10.000 + $ 899 de intereses. Pero el valor adquisitivo de $ 10.000 en enero de 2004 equivale a la suma de $12.830.- en diciembre de 2006. Por lo que el deudor remiso pagaría en menos $1.931.- con el "beneficio extra" de retrasar su pago durante 3 años.-
La situación descripta implica la violación de los derechos de propiedad (art. 17 CN), de igualdad (art 16), de remuneración justa (14 bis), la protección al trabajo (art 14 bis) y aún se contradice con el preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto se establece como uno de los propósitos "afianzar justicia".-
Las razones esgrimidas por la doctrina y jurisprudencia para aplicar la tasa pasiva han desaparecido. En efecto, en una economía donde la inflación era igual a cero (período durante el cual estuvo vigente la convertibilidad), cualquier tasa aún la pasiva era una tasa positiva, pero frente a la creciente desvalorización monetaria la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en tiempo, a la par de que provoca un beneficio para el deudor moroso.-
Por estas razones la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplica actualmente la tasa activa en todos sus pronunciamientos (Blanco Stella Maris c/ Buenos Aires Provincia y ot. Y Ramos Juan Carlos y ot. c/ Blanco Stella Maris, 7/10/03).-
La desvalorización monetaria actual ha sido reconocida por la Corte Suprema en el caso "Tobar, Leonidas c/ Estado Nacional", del 22/8/2002 donde se expresa que la "devaluación operada a partir del presente año, el acelerado envilecimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones explican y justifican el apartamiento que el Tribunal consagró in re "Guida". También con relación a los créditos previsionales (C.S.J.N., 24/04/03) Domínguez, Amparo Carmen c/ ANSES s/ reajustes por movilidad).-
La función del interés moratorio o punitorio es resarcir al acreedor del daño sufrido por no haber recibido el dinero de su deudor en el momento en que debió haberlo recibido. Tiene un carácter indemnizatorio por esta razón, son más elevados que los intereses compensatorios porque suman a estos intereses la indemnización por el retraso.-
Tanto los intereses a tasa activa como a tasa pasiva son intereses compensatorios, no punitorios. De hecho si una persona retrasa el pago de una cuota en un banco no le cobrarán la tasa activa ni la pasiva sino otra tasa diferente como son los intereses punitorios.-
Esos intereses no pueden ser inferiores a la tasa activa que cobran los bancos porque se supone que el acreedor debe recurrir al sistema bancario a procurarse la suma que no percibe y abonará las tasas que el sistema bancario cobra.
La tasa activa representa el precio del dinero en el mercado y por esta razón no puede abonársele menos al acreedor. Ese es el costo del dinero en el mercado.-
La tasa pasiva hoy es de 3% anual y dado que no permite ni siquiera mantener el valor adquisitivo del capital es una tasa negativa.
Toda la legislación argentina protege los créditos laborales. Así la Ley del Contrato de Trabajo los protege: frente al propio trabajador quien no puede efectuar cesiones sobre su salario, frente al empleador quien no podrá efectuar retenciones, adelantos ni compensaciones más allá de lo establecido expresamente en la ley, frente a los acreedores del trabajador: al establecer límites a la embargabilidad de los salarios e indemnizaciones y frente a los acreedores del empleador a quien le otorga privilegios y derecho de pronto pago en el concurso o la quiebra. Toda esta protección quedará en la puerta del proceso judicial. Una vez iniciado el juicio el tiempo puede disminuir el valor de su salario hasta hacerlo desaparecer.
En otras palabras, no puede ceder el crédito para pagar una deuda propia pero puede perderlo a favor de su deudor sólo por el paso del tiempo, otorgando de esta manera un préstamo a su empleador a una tasa imposible de obtener en el mercado. Ello ocurrirá si se aplica a sus créditos una tasa negativa como la tasa pasiva.-
Sostenemos que al utilizar la tasa pasiva de interés se premia al deudor moroso (empleador) quien tendrá un préstamo a una tasa que no existe en el mercado (ya que nadie le presta dinero al 3% anual) y obtendrá el mejor financiamiento como premio a su mora. Así el deudor pagará menos en términos reales cuanto mayor sea el tiempo que demore el juicio. Por lo que se verá tentado a interponer todo tipo de defensas improcedentes, excepciones, recursos, etc.-
Deberá demorar el juicio varios años, lo suficiente como para que el capital desaparezca en términos reales. Porque aún pagando las costas obtendrá un financiamiento más barato que en el sistema bancario.-
La jurisprudencia ampliamente mayoritaria del país se ha inclinado por la aplicación de la tasa activa (C.S. "Hidronor" (año 1995), "Campos" (2003), "Blanco" (2003) y "Ramos" (2003); entre muchos otros. En igual sentido CNCom, en pleno (LL 1994-E-412), Cámara Nacional en lo Federal, Civil y Comercial, Salas II y III.-
Queremos poner especialmente de resalto lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta nro. 2357 del 7/5/02 y resolución 8/02 del 30/5/02. Aún durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad la C.N.A.T. en el año 2001 aplicaba a las sentencias laborales un interés del 12% anual, notablemente superior al 3% actual de la tasa pasiva.-
Por la importancia del plenario emitido por la Cámara y aún a riesgo de ser tediosos nos permitimos transcribir sus fundamentos y conclusiones:
ACTA Nº 2357/2002 (C.N.A.T.)
....1º) APLICACIÓN DE TASAS DE INTERES EN SENTENCIAS: Abierto el acto por la señora Presidente y, luego de un amplio debate, por mayoría el cuerpo adopta la siguiente Resolución: VISTO: Lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la ley 25.561; Y CONSIDERANDO: Que la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento.-
Que, en efecto, en 1991, cuando se adoptó la convertibilidad y se eliminó la indexación hasta entonces vigente, esta Cámara dictó la Resolución Nº 6/91, del 10/4/91, cuyo artículo 6º establecía: "Sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos indexados, a partir del 1º de abril de 1991 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. Para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior".-
Que luego del fallo "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A." dictado por la Corte Suprema de Justicia el 10/6/92 (DT, 1992-B, 1215), esta Cámara adaptó el anterior criterio y sustituyó la tasa activa por la pasiva (Acta 2100 del 24/6/92).-
Que, a partir del fallo "Banco Sudameris c/ Belcam S.A y otro", dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17/5/94 (DT, 1994-B,1975), este Tribunal acordó, mediante acta 2155 del 9/6/94, dejar sin efecto el punto 6º de la Resolución 6/91, así como su modificación por acta 2106; pero en el mismo momento acordó tasas de interés fijas para períodos sucesivos, la última de las cuales era 12% anual.-
Que ese compromiso, del que no quedó constancia escrita porque carecía de Obligatoriedad jurídica, rigió en gran medida las decisiones de esta Cámara desde entonces y, como se señalará al principio, ya no puede sostenerse sin grave daño para los derechos que la Justicia Nacional del Trabajo declara y garantiza.-
Que, en estas condiciones, se hace necesario adoptar explícitamente una nueva posición que, sin pretensiones tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de atribuciones para dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias.-
Que, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito.-
Por mayoría SE RESUELVE: 1º) Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. Para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior (eliminado por res. 8/02). 2º) Protocolícese y hágase saber.-
Es por todo lo expuesto que peticionamos que para el caso que no se hiciere lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado en el punto anterior, se ordene aplicar sobre los montos de condena desde la fecha de mora y hasta la fecha del efectivo pago la aplicación de la TASA ACTIVA del Banco Provincia.-
XIII.- PRUEBA.- Que ofrezco la siguiente que hace a mi derecho:
A) DOCUMENTAL: 1) carta poder otorgada por el actor al suscripto; 2) Carpeta adjunta, con Pericia Para Determinar Incapacidad, de fecha 10/06/2010, realizada por el Dr. ………………, Medico Legista, Medico Cirujano, Ex-Medico Forense, MAT ………. (La misma consta de 10 fojas, con la pericia propiamente dicha, fotografías de la mano del actor, y documentación medica adjunta), 3) Cuatro contratos, de trabajo eventual, con altas de AFIP adjuntas, firmadas por el actor y el Sr. ………………. en el carácter de apoderado de la patronal, 4) Cuatro telegramas Ley 23.789 enviadas por el actor a la patronal y dos cartas documento enviadas por la patronal al actor, 5) Diecinueve recibos de haberes, firmados por el actor y el representante de la demandada, 6) Siete fojas, con fotografías de la mano del actor, 7) Escritura realizada por ante la notaria …………, 8) Una placa de tórax, 8) Acta de audiencia efectuada en el Ministerio de Trabajo de la Provincia de …………., …….., con fecha 11-05-2010.-
EN SUBSIDIO: *Para el hipotético caso de desconocimiento de la documental identificada en punto 2), 3), 5), 7) y 8) solicito se citen a los firmantes a efectos de que reconozcan las firmas que se les imputan, ofreciendo pericial caligráfica en subsidio para el caso de desconocimiento de las mismas.-
*Para el caso de desconocimiento de los telegramas y cartas documentos, identificado a punto 4), solicito se oficie al Correo Oficial de la Republica Argentina, a efectos de que informe respecto a la autenticidad, fecha de emisión y recepción, personas que lo interpuso y recepciono, respecto a cada una las misivas, cuyos datos se identificaran en el oficio a librarse.-
B) DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ OBRAR EN PODER DE LAS DEMANDAS.-
RESPECTO A ………………………………..
A) Libro de sueldos y jornales rubricado por autoridad administrativa; recibos de sueldos rubricados por el actor y sus aportes a la Seguridad Social.-
B) Acreditación del cumplimiento de la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto reglamentario 351/79, a cuya presentación será debidamente intimada bajo apercibimiento de tenerla por inexistente. La demandada debe llevar en su servicio médico una ficha clínica de atención del actor, con constancia suscripta por el mismo de la información de los médicos sobre las circunstancias de constatación de la alteración de su salud (art. 28 dec. 351/79).
C) El examen médico preocupacional efectuado al actor, con detalle de los estudios y/o análisis efectuados al actor, esto durante los dos periodos trabajados por el actor.-
D) Todo certificado, estudio o análisis que se le haya efectuado al actor a consecuencia de la patología que presenta y que esté en poder del principal.-
E) Copia del contrato de afiliación de mi mandante a “…………………….CIA DE SEGUROS S.A ART.-
F) Original de la “denuncia de infortunio de trabajo” efectuada ante la ART.-
G) Acompañe formulas y/o folleto informativo, de todos y cada uno de los productos que ofrece al público, con detalle de cada uno de sus formulas químico-orgánicas .-
H) Acompañe copia autenticada de la totalidad de tramites, a los cuales como productor se encuentra obligado, efectuados y presentados ante SENASA, desde diciembre de septiembre de 2006 hasta diciembre de 2009.-
I) Acompañe constancia de inscripción del dominio Web ………………… .-
J) Acompañe la totalidad de las denuncias efectuadas por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, respecto a la totalidad de su personal, desde septiembre de 2006 a diciembre de 2009
RESPECTO A LA ………………….. CIA DE SEGUROS S.A ART.-
Solicito se le intime a acompañar a autos: Original de la denuncia de accidentes de trabajo sufrido por el actor y demás antecedentes o constancias documentales en su poder relativas al accidente de trabajo denunciado. Asimismo respecto a la ART se realiza igual intimación respecto de la documentación que se ha solicitado “en poder de la demandada” (exceptuando el punto A), G) ,H), y I).-
Asimismo, acompañe la totalidad de los expedientes que obren en su poder, respecto a; la totalidad de las denuncias de siniestros (accidentes y/o enfermedades profesionales), ocurridos desde que UD tiene contrato de cobertura de riesgos de trabajo con …………… y hasta la actualidad.-
Todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 386 del CPCC..- A TODO EVENTO MI MANDANTE DEJA PRESTADO DESDE YA EL JURAMENTO PRESCRIPTO POR EL ART. 39 DEL RITO.-
C) CONFESIONAL: Se cite a los representantes legales de .............. y ……………….. CIA DE SEGUROS S.A ART, a absolver posiciones a tenor del pliego que con la presente demanda se acompaña.-
PARA QUE EL ABSOLVENTE JURE COMO ES CIERTO QUE:
*Respecto a ……………:
1) El Sr. ……………. comenzó a prestar tareas para UD con fecha 20-09-2006.-
2) Reservo derecho a ampliar.-
*Respecto a ……………. CIA DE SEGUROS ART S.A:
1) El Sr. ……….. se encontraba afiliado a su aseguradora, durante toda la duración del contrato de trabajo.-
2) Reservo derecho a ampliar.-
D) TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración testimonial por ante V.E. a las siguientes personas:
1) ………………
2) ……………..
3) ……………………….
Todos ellos con domicilio en ……………….-
E) INFORMATIVA: Se libre oficio:
1) Al Hospital ………………, a efectos que informe: 1) Si existen registros de la atención al actor, cuyos datos denunciaremos en el oficio a librarse, desde el año 2009 y hasta el presente; 2) en caso afirmativo informe en qué fecha exacta fue atendido, por cual médico y qué dolencias padecía; 3) remisión de copia certificada de la totalidad de Historia Clínica del mismo, y demás documentación medica adjunta, respecto al actor que obre en su poder; 4) estudios realizados y/o solicitados; 5) quién abonó la atención de dicho paciente; 6) remita copia legalizada de recibo o facturación efectuada por tales conceptos, 7) Indique cuales fueron los tratamientos médicos recomendados, 8) Indique si en alguna oportunidad, el actor fue atendido de urgencia.-
2) A Nic Argentina, Dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, cito en calle Esmeralda Nº 1212, a efectos de que informe sobre la titularidad del siguiente dominio: ……………..
3) Al Ministerio de trabajo de La Nación, delegación Bahía Blanca, a efectos de que envíe copia autenticada de las escalas salariales, demás resoluciones en donde se fijen adicionales no remunerativos, y CCT aplicable, respecto al personal incluido dentro del CCT 77/89.-
4) A la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación, a fin de que informe: a) si, conforme su documentación, ha habido por parte de los demandados (………………… Y LA ………………. CIA DE SEGUROS S.A) de autos han dado cumplimiento de lo normado por art. 4 y ccdtes. de la ley 24.557, esto es: a) si se ha informado a ese organismo la formulación y el desarrollado del plan de acción que prevé dicha norma respecto al establecimiento y personal de la patronal, como asimismo respecto a cualquier otro tipo de plan y programa exigido por la ART. ello respecto del Sr. …………….. DNI …………., y respecto al resto del personal.- Asimismo informará si se ha denunciado por parte de ………………………… CIA DE SEGUROS S.A ART algún tipo de incumplimiento de la principal respecto de las obligaciones de ésta en materia de normas de higiene y seguridad en el trabajo, como asimismo si la empleadora denunció en alguna oportunidad los accidentes y enfermedades profesionales producidos en su ámbito.- Ello desde la entrada en vigencia de la ley 24.557 hasta el presente.- Acompañará documentación respaldatoria de sus dichos.- b) al área PREVENTOX (Centro de Información y Asesoramiento en Toxicología Laboral); a efectos de que informe sobre; registro de sustancias químicas utilizadas en la fabricación de fertilizantes, e informe respecto al listado de agentes químicos y orgánicos que se encuentran dentro del listado de material químico peligroso, en su caso informe técnicas sugeridas de prevención, medidas de seguridad recomendadas, exámenes periódicos a efectuar, medios de diagnostico a implementar y frecuencia de los mismos, si existe registro de las enfermedades profesionales que causan la exposición prolongada a dichos productos, y toda otra información que pueda brindar respecto a la exposición a los productos mencionados.- c) Respecto a ……………..y …………….. Cia de Seguros S.A ART, informe desde el año 1997 y hasta el presente, adjuntando documentación, respecto a la totalidad de siniestros ocurridos durante toda la vigencia del contrato entre ambas, adjunte la totalidad de las denuncias efectuadas, y la totalidad de la documentación que obre en su poder respecto al contrato ……….. y los demás que existieran entre ambos.-
7) A la AFIP, a efectos de que informe: a) actividad o actividades en las cuales se encuentra registrada …………….. CUIT …………. b) Si se encuentra inscripta como empleadora, indique si efectuaron los aportes correspondientes al actor, cuyos datos se transcribirán en el oficio en cuestión, desde el 20-09-2006 hasta el 30-05-2008 y desde el 10-06-2009 hasta el 23-12-2009.-
8) A LA MUNICIPALIDAD DE ……………., a fin de que informe, de acuerdo con la documentación obrante en su poder, a) Expediente de habilitación y demás documentación obrante en su poder respecto a la empresa: ………………
9) A LA COMISION MEDICA JURISDICCIONAL Nº ………… DE …………….: A efectos de que informe respecto a la documental e información que obra en sus registros, respecto a la totalidad de los expedientes en los cuales interviene como empleador la empresa ……………. CUIT ……………, en su caso acompañe copia de la totalidad de los expedientes, esto desde el año 1996 y hasta el presente.-
10) A Personas Jurídicas de la Provincia de ………….. y/o en subsidio a la Inspección General de Justicia: a los efectos de que envíen copia autenticada de la totalidad del legajo y/o expediente, y demás documentación adjunta que obre en su poder, respecto a la firma …………..
F) PERICIAL MEDICA.- Solicito se desinsacule de la lista oficial, perito de oficio, el que con el auxilio de los especialistas que estime pertinentes y efectuando los exámenes clínicos, neurológicos, radiológicos, funcionales y de laboratorio al actor que sean necesarios, solicitando desde ya se le realice electromiografía y resonancia de mano derecha, y examinando las constancias, pericia, e informes agregados al expediente, informe sobre los siguientes puntos: 1.-Patología/s que presenta el actor, si las mismas condicen con lo dicho en el capitulo “Hechos”. 2.- Respecto del punto anterior informará si existe tratamiento médico alguno a fin de mejorar las patologías que presenta el actor. En su caso indicara en qué consiste y costo del mismo. 3.- Tipo de incapacidad que presenta el actor, informando el porcentaje, esto respecto a la mano derecha, y respecto a la afección pulmonar (asma ocupacional), en forma separada; 4.- Informe el grado de incapacidad total que padece el actor para sus tareas habituales; 5.-Determine el grado de incapacidad para la total obrera y para las tareas específicas que efectuaba el actor; 6.- Tipo de limitaciones concretas para el actor en su vida laboral, social y diaria; 7.- Indicará si el actor necesitará como consecuencia de las lesiones sufridas y la enfermedad profesional sufrida, tratamientos médico futuros, como así también estudios, y/o todo otro material o tratamiento futuro. En caso afirmativo, periodicidad de los mismos y su costo aproximado; 8- Si el actor necesitará, como consecuencia de las patologías denunciadas, tratamiento medicamentoso. En caso afirmativo, de qué tipo, duración y costo del mismo; 9- Descripción detallada del tipo de tratamientos médicos a los que el actor fue sometido, con indicación precisa de cada uno de ellos; 10- Si los tratamientos, intervenciones, etc. fueron físicamente dolorosas y traumáticas, incluyendo los estudios o prácticas que se tiene que realizar por expresa indicación del experto en estos autos; 11- Descripción de las limitaciones físicas del actor a los fines laborales (determinación en porcentual de incapacidad) y en su vida de relación. Limitaciones de tipo social; 12- Indicará también el perito si el actor podrá aprobar o no, como consecuencia de las secuelas físicas de las lesiones que presenta, un examen preocupacional, en caso de que este le sea solicitado previo al ingreso a las ordenes de un hipotético empleador; 13- Explique origen o etiología de las limitaciones psicofísicas que presenta el actor (respecto a la mano derecha y respecto a la afección pulmonar), y si las mismas son compatibles con las secuelas que produce el accidente de trabajo y la enfermedad por la cual se reclama, conforme lo narrado en demanda; 14- Si es posible que el actor haya contraído Asma Ocupacional, por el contacto permanente, con las sustancias identificadas en el capitulo hechos y demás prueba que obra en autos, y teniendo en cuenta las tareas y periodicidad de las mismas allí indicadas; 15- Indique si la enfermedad que presenta el actor (Asma Ocupacional), se encuentra dentro del listado de enfermedades profesionales de la Ley de Riesgos de Trabajo, en su caso indique la definición de la misma, indique cuales son los agentes causantes de estas enfermedades, y si los agentes que manipulaba el actor pudieron ocasionarle dicha enfermedad (remito a lo dicho en la pericia acompañada); 16- Informe de acuerdo al peritaje acompañado por esta parte, si existe la patología detectada por el perito Dr. Adelberti, en el examen físico efectuado al actor, son reales, y si el porcentaje de incapacidad otorgado por el mismo, se condice con la incapacidad que presenta el actor.- 17- Cualquier otro dato de interés.-
G) PERICIAL PSICOLOGICA: Se designe perito psicólogo de la lista oficial, quien, luego de aceptado el cargo en legal forma, mantendrá una entrevista con el actor e informará sobre los siguientes puntos de pericia: 1. Si el actor padece de afecciones psicológicas, perturbaciones de conducta o emocionales, como consecuencia de las dolencias descriptas en el punto "Hechos".- 2. Evaluará al actor y realizará un diagnóstico.- 3. Establecerá las dificultades que la afección psicológica le ocasiona tanto en su vida de relación, en su vida de pareja, como en su grupo familiar, actividades laborativas y recreativas.- 4. Indicará si a los efectos laborales, la afección psicológica le ocasiona alguna incapacidad, mensurando la misma en porcentaje respecto de la total obrera y a las tareas específicas para las que había sido contratado.- 5. Si como consecuencia de las lesiones sufridas deberá realizar tratamiento psicológicos futuros. En tal caso estime el tiempo que al actor le llevaría sobrellevar el trastorno, mensurándolo en lo posible en sesiones terapéuticas. En tal caso, informe sobre costo de dicho tratamiento.- 6. Para el caso de que el experto determine que el actor posee incapacidad, conforme lo requerido, indicará la causa, origen o etiología de dicha incapacidad, y si las mismas son compatibles con las secuelas que produce la enfermedad profesional sufrida por el actor, conforme lo narrado en demanda; 7.- Todo otro dato de interés, que a criterio del perito, sea menester informar en beneficio de la dilucidación de la litis.-
H) PERICIAL CONTABLE: Se designe perito contador de la lista oficial a efectos de que, una vez aceptado el cargo en legal forma, teniendo a la vista la documentación laboral y contable que la empleadora -en su condición de tal- se encuentra obligada a llevar, informe sobre los siguientes puntos de pericia: 1. Fecha de ingreso, categoría profesional, tareas desempeñadas, salario que percibió el actor de acuerdo a las tareas efectuadas y el horario laborado. Todo ello por el periodo laborado.- 2. Constancias registrales sobre el examen médico preocupacional practicado al actor.- 3. Si existe constancia de comunicación, información o denuncia alguna de la empleadora a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las administradoras de trabajo provinciales, como asimismo a la ART codemandada, a los fines previstos por la LRT, arts. 4, 31 y ccdtes.- 4. Nomina de empleados de la patronal, desde el año 2006 y hasta la fecha de despido.- 6.- Informe desde el año 2006 y hasta el presente, y respecto a la totalidad del personal registrado de la empresa, cuantos se encuentran registrados como personal de tipo eventual (Art. 99 LCT), y cuantos como personal a tiempo indeterminado, indicando respecto a la totalidad del personal contratado mediante contratos de tipo eventual, la totalidad de los periodos trabajados por acá uno.- 7.- Indique la actividad/es en la cuales se encuentra inscripta la patronal.- 8.- Indique si según la facturación existen constancia de picos de facturación, indicando los periodos en los cuales se dan los mismos, desde el año 2006 y hasta el presente.- 9.-Cualquier otro punto que a su juicio sea útil para la resolución de la litis.-
b) SOBRE LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE DE LA ART CODEMANDADA DE AUTOS:
1) si la misma es llevada en legal forma; 2) si de la documentación contable o registral de la ART, -que en su carácter de tal se encuentra obligada a llevar-, surge que la empleadora del actor había contratado póliza sobre riesgo de trabajo con la demandada, que protegía al actor en los presente autos; 3) si existe denuncia del accidente objeto de autos, y en su caso, adjunte el original de la misma; 4) si se le prestó asistencia médica al actor y, en su caso, quien abonó los gastos originados por la misma. 5) si envió a la principal documentación alguna en materia de prevención de riesgos de trabajo, ello desde la implementación de la citada Ley 24.557; 6) Si existe constancia de visitas periódicas de la ART a la empleadora; 7) Si la ART tiene un registro de siniestralidad de la principal, caso afirmativo acompañar copia certificada; 8) si hay constancia de algún tipo de plan de acción o programa similar efectuado desarrollado por la ART respecto de la principal.- PARA EL CASO EN QUE LA DEMANDADA Y CODEMANDADA, NO LLEVASEN LA DOCUMENTACIÓN LABORAL O CONTABLE EN LEGAL FORMA, MI MANDANTE PRESTA DESDE YA EL JURAMENTO DISPUESTO POR EL ART. 39 DE LA LEY 11.653.-
I) PERICIA SEGURIDAD E HIGIENE: Se designe experto en Seguridad e Higiene (Ingeniero o lo que determine V.E.) de la lista oficial, a los fines de que conteste los siguientes puntos de pericia: 1) Indique de ser posible la mecánica del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional sufrida por el actor; 2) Si es correcto afirmar que la actividad que efectuaba el actor y por la cual este contrajo la enfermedad profesional que hoy lo aqueja y la actividad efectuada al momento del accidente en su mano derecha, es una actividad riesgosa o viciosa, en su caso porqué.- 3) Si tanto la patronal como …………….. Cia de Seguros S.A. ART cumplieron cabalmente con las obligaciones que, en materia de seguridad e higiene, determina la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo, como sus diferentes reglamentaciones. A tal fin deberá tener en cuenta todo lo expuesto en esta demanda, en capítulo Responsabilidad, Hechos, y el articulado de la misma ley 24.557, artículo 4, 31, y subsgtes, si se efectuó plan de acción, si hay registro de siniestralidad, si hubo visitas periódicas a la empleadora por parte de la ART desde la vigencia misma de la Ley 24.557, si hubo comunicaciones y denuncias ante al SRT de la Nación, etc.- 4) Indicará el experto qué medidas de seguridad se entiende se deben adoptar o exigir en el tipo de trabajo efectuado por el actor mientras efectuaba las tareas riesgosas explicadas en el capitulo “hechos” (Diferenciando el accidente de trabajo de la enfermedad profesional), y si dichas medidas de seguridad se adoptaron en el caso de autos, como asimismo en las diferentes tareas prestadas por el actor a lo largo del vínculo laboral.- 5) Se constituirá en la planta de la empresa, cita en …………….. e informara, si dentro de la misma, se encuentran cumplimentadas las normativas de seguridad que exige la legislación aplicable en la especie, asimismo informara si el lugar tiene la ventilación adecuada.- 6) Todo otro detalle o información que estime el experto de importancia.-
J) PERICIA QUIMICA: Se designe perito químico, de la lista oficial, a los fines de que conteste los siguientes puntos de pericia: Deberá constituirse en la firma ………….. cita en la …………….., de la ciudad de ………., y solicitara se le entregue formulas con descripción de componentes, de la totalidad de los productos químico-orgánicos comercializados por la firma, asimismo tomara muestra de cada uno de los mismos, y de los residuos químico-orgánicos que encuentre en cada una de las maquinarias de la empresa, a los efectos de determinar: a) Si es posible que de la combinación de la totalidad de los productos que componen las formulas de cada uno de los fertilizantes, se ocasionen combustiones como las narradas en el capitulo hechos, y si es posible que las mismas generen la emanación de gases tóxicos, y fuertes olores, b) indique si los productos químicos utilizados en la fórmulas de los fertilizantes, resultan tóxicos para el ser humano, ya sea en forma individual y/o combinados, c) indique cuales son las normas de seguridad que se requieren para la manipulación de los productos químicos que se manipulan en la planta.-
K) OFRECE AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI:
Que vengo a ofrecer Ad Effectum Vivendi Et Probandi, los siguientes dominios Web: ……………….
Que en cada uno de los dominios, además de encontrar las formulas químicas de cada uno de los productos que comercializa la empresa, V.E podrá hacerse una cabal idea de las actividades que realiza, además de observar en forma directa el ambiente en el cual presta tareas el personal, y las medidas de seguridad adoptadas, dado que en dichos dominios obran fotos de la planta industrial de la patronal y de su personal prestando tareas, todo lo cual se ha hecho alusión en el capitulo hechos.-
XIV.- RESERVA DE CASO FEDERAL: Que la normativa cuestionada de la ley 24.557, lesiona -en el presente caso-, derechos y garantías que derivan directamente de la Constitución Nacional. Verbigracia, vulnera: el enunciado de promover el bienestar general y afianzar la Justicia (Preámbulo de la C.N.), derecho a la indemnidad (art. 19), garantía de la igualdad ante la ley (art. 16), y orden público laboral, derecho de propiedad (art. 17), principio de razonabilidad (art. 28), protección del trabajo en sus diversas formas, principio protectorio y la tutela de la indemnidad psicofísica (14 bis), la garantía de juez natural y defensa en juicio de la persona y los derechos y debido proceso (art. 18 C.N.), prohibición de cualquier forma de discriminación y derecho a la igualdad de trato (arts. 16, 43 y 75, inc. 23 C.N.), la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc. 12 C.N.), la prohibición de delegación legislativa (art. 76 C.N.), la prohibición de que .el Poder ejecutivo ejerza funciones judiciales (art. 109 C.N.), el ejercicio de poderes provinciales no delegados (art. 121 C.N.).
Asimismo ha sido cuestionada la constitucionalidad de la ley 24.283 y de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modificados por el art. 4 de la ley 25.561), por cuanto dicha normativa lesiona el derecho de propiedad de los créditos laborales reclamados y con ello también los denominados "derechos sociales".-
Por ello, cuestionándose la validez constitucional de leyes nacionales, y, hallándose conculcados derechos y garantías que emergen directamente de la Constitución Nacional, esta parte procede a efectuar la reserva del caso federal, conforme a lo prescripto por el art. 14 de la ley 48.-
XV.- AUTORIZACIONES: Se autoriza a los suscriptos y/o Dra. …………………… y/o la Sra. ……………………. y/o, a quienes ellos designen, a correr con el diligenciamiento de oficios, cédulas, mandamientos y exhortos, desglose de documentación, retiro por préstamo de los presentes autos, y todo otro tipo de trámite atinente al normal y necesario desarrollo de las presentes actuaciones.-
XVI.- EXIMICION DE COPIAS. Que atento la cantidad de documentación acompañada y su difícil reproducción, es que solicito se me exima de acompañar copias de la misma, en virtud del beneficio de pobreza con que goza el actor.-
XVII.- CONDENA ACCESORIA: En los términos del Art. del Art. 80 de la L.C.T. y 12 inc. g) de la Ley 24.241, solicito se condene a la parte demandada a la entrega de la certificación de servicios correspondiente al actor, a los efectos laborales y previsionales, bajo apercibimiento que si no lo hiciere en el plazo que V.E. le otorgue le serán aplicadas las sanciones previstas en el Art. 666 bis del Código Civil. Y atento lo prescripto por el Art. 45 de la Ley 25.345, solicito sirva la notificación de la presente demanda de la intimación requerida por dicho plexo normativo y decreto reglamentario
XVIII.- PETITORIO: Que por lo expuesto, a V.E. solicito:
a) Se nos tenga por presentados, parte en el carácter indicado y por constituido el domicilio procesal.-
b) Se tenga presente la carta poder acompañada.-
c) Tenga por entablada demanda de indemnización por accidente de trabajo.-
d) Se haga lugar a los diversos planteos de inconstitucionalidad efectuados, asumiendo V.E. la competencia para conocer en las presentes actuaciones.-
e) Se agregue la documentación acompañada y se tenga por ofrecida la restante prueba. Se me exima de acompañar copias de la documental.-
f) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.-
g) Se tenga presente la reserva del caso federal.-
h) Tenga por intimada a la parte demandada de la entrega del Certificado de Trabajo del artículo 80, ley 20.744;
i) Oportunamente se dicte sentencia, condenando a la demandada al íntegro pago de la suma reclamada, a la que deberá adicionarse lo reclamado por prestaciones en especie y además, el resultante de la actualización por reajuste monetario, y/o lo que en más o en menos resulte de las circunstancias de hecho ocurridas, el derecho invocado, la prueba a rendirse en autos y la correcta interpretación que de todos estos elementos efectúe V.E., con expresa imposición costos y costas a la accionada.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-
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